Rafael Abati

Prisión por deudas: los delitos asociados a la insolvencia

La frustración de la ejecución y la insolvencia punible

Los delitos asociados a la insolvencia son la respuesta penal a conductas fraudulentas cometidas en contextos de crisis económica o insolvencia, real o fingida, en perjuicio de acreedores o de la administración de justicia.

La Ley Orgánica 1/2015 modificó sustancialmente el tratamiento penal de estas conductas, articulando un sistema normativo más preciso que distingue entre los delitos de frustración de la ejecución, los delitos de insolvencia punible y otras formas complementarias de intervención delictiva en el marco del procedimiento concursal.

Este artículo pretende abordar, de forma estructurada, las diferentes figuras delictivas recogidas en los arts. 257 a 261 del Código Penal (CP).

Las conductas tipificadas en esas normas penales se consideran una vulneración del principio de seguridad jurídica en el tráfico económico. La tipificación de los delitos asociados a la insolvencia pretende proteger los intereses económicos de los acreedores y asegurar el correcto funcionamiento del sistema de justicia.

1. Delitos de frustración de la ejecución (art. 257 y 258 CP)

1.1. ¿Qué es la frustración de la ejecución?

La frustración de la ejecución refiere a aquellas conductas en las que el deudor, de forma consciente y dolosa, lleva a cabo actos destinados a impedir o dificultar la satisfacción del derecho de crédito del acreedor.

Su tipificación penal responde al objetivo de salvaguardar la responsabilidad patrimonial universal del deudor prevista en el art. 1911 del Código Civil y de preservar la eficacia de los procedimientos judiciales y administrativos de ejecución.

La jurisprudencia ha establecido que el bien jurídico protegido es doble: por un lado, el derecho del acreedor y, por otro, el correcto funcionamiento del sistema económico y judicial.

1.2. Modalidades delictivas de frustración de la ejecución

El art. 257 CP contempla diversas conductas que pueden constituir delito de frustración de la ejecución.

La conducta típica consiste en el desprendimiento fraudulento de bienes por parte del deudor, mediante su ocultación, venta simulada o traspaso a terceros, con el propósito de aparentar una situación de insolvencia.

No se castiga el impago en sí, sino la creación deliberada de una apariencia de falta de solvencia que impide la ejecución forzosa del crédito.

La simulación de negocios jurídicos o las transmisiones entre personas especialmente relacionadas entre sí para sustraer bienes a la acción de los acreedores son formas comunes de ejecución de este delito.

Esta modalidad se refiere a cualquier acto que, con intención fraudulenta, dificulte o impida un procedimiento ejecutivo iniciado o de previsible iniciación.

Incluye desde ventas y donaciones hasta la contracción de deudas o constitución de garantías que reduzcan la capacidad patrimonial del deudor.

Lo relevante es que el acto se realice con conocimiento de la existencia, o probable iniciación, de un procedimiento de ejecución.

Aquí, la finalidad del autor sería eludir el cumplimiento de las obligaciones civiles derivadas de un delito (responsabilidad civil ex delicto), ya sea propio o ajeno.

Este tipo penal busca proteger a las víctimas de delitos que tienen derecho a una indemnización y refuerza la efectividad de la condena penal.

Consumación

La jurisprudencia ha consolidado y es ya pacífico el criterio de no ser necesario, para apreciar delito de alzamiento de bienes, un perjuicio económico efectivo. Basta con que se acredite la intención del deudor de frustrar la ejecución.

Para valorar esa mera intención o propósito, se consideran tanto los indicios objetivos de los actos de disposición en cuestión como el contexto económico y procesal en que se producen.

Como ejemplos, los traspasos de dinero a cuentas ajenas, las donaciones sin causa evidente o el vaciamiento patrimonial ante la amenaza de una demanda ejecutiva inminente son considerados actos típicos.

No se sanciona el impago en sí, sino las maniobras encaminadas a dificultar el cobro forzoso del crédito, la ejecución. Por esto, la valoración de la intención del sujeto activo es trascendental, intención que se deduce de la cronología de los actos, su falta de justificación o la relación con los destinatarios de los bienes.

1.3. Delito por desobediencia al informar sobre bienes

El art. 258 CP tipifica también como delito la desatención por el deudor al requerimiento de la autoridad para que presente relación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo en curso o presente una relación incompleta o mendaz.

2. Delitos de insolvencia punible (arts. 259 a 261 CP)

2.1. Presupuestos básicos

Los delitos de insolvencia punible se regulan en los arts. 259 a 261 CP y responden a la necesidad de penalizar conductas del deudor que genera o agrava su insolvencia de forma fraudulenta.

El precepto parte del presupuesto de que el deudor se halle en estado de insolvencia actual o inminente, conforme al art. 2.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Esta insolvencia puede consistir, bien en la imposibilidad real de atender las obligaciones exigibles, o bien en la previsión razonable de que no se podrá hacerlo en el corto plazo.

2.2. Conductas sancionadas en el art. 259.1 CP

El art. 259.1 CP enumera nueve comportamientos típicos que, si se dan en el contexto de insolvencia y van seguidos del incumplimiento de pagos o de la declaración de concurso, constituyen delito de insolvencia punible.

Estas conductas incluyen, entre otras:

Las nueve conductas tipificadas en el art. 259.1 CP configuran un catálogo de comportamientos desleales que pueden agravar o generar la insolvencia.

Todas ellas tienen en común que el deudor, sabiendo de su situación crítica, toma decisiones económicas injustificadas, que dañan a los acreedores. El núcleo del injusto penal radica, en consecuencia, en la vulneración del deber de diligencia, que en el caso de empresarios se traduce en la gestión prudente, ordenada y leal del patrimonio societario.

Así, operaciones ruinosas sin beneficio, ventas por debajo del precio de coste, reconocimiento de deudas ficticias o inversiones especulativas son tipificadas como conductas punibles.

Todas estas acciones no requieren la producción de un perjuicio patrimonial específico ni de un beneficio para el autor. Se castigan por el riesgo que implican para los intereses de los acreedores y para la transparencia y orden del procedimiento concursal.

Constituyen, por tanto, infracciones de mera actividad y no de resultado, por lo que su consumación se produce con la mera realización de los actos típicos, siempre que concurra alguna de las condiciones objetivas de punibilidad establecidas en el art. 259.4 CP (que el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado en concurso).

Pena agravada

Es relevante tener en cuenta la pena agravada -prevista en el art. 259 bis CP– cuando haya una generalidad de afectados, cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio superior a 600.000 euros (en este caso particular sí que se requiere resultado) o cuando la mitad o más de los créditos concursales sean créditos públicos.

2.3. Favorecimiento ilícito de acreedores y fraude concursal (arts. 260 y 261 CP)

El art. 260 CP introduce dos modalidades de favorecimiento ilícito de acreedores, la preconcursal y la postconcursal:

La primera (art. 260.1 CP) se refiere a actos de disposición patrimonial o generación de obligaciones realizados por el deudor en estado de insolvencia para beneficiar a un acreedor concreto, en perjuicio del resto.

La segunda (art. 260.2 CP) sanciona la realización de actos de disposición después de la declaración del concurso, sin autorización del juez o del administrador concursal, con el mismo fin.

Estas infracciones buscan preservar el principio de igualdad entre acreedores (par conditio creditorum).

A su vez, el art. 261 CP tipifica como delito la presentación de datos contables falsos con el fin de obtener indebidamente la declaración de concurso.

Esta figura pretende sancionar el fraude en la apertura de un procedimiento judicial. Esto se considera especialmente grave por el efecto de forzar fraudulentamente una intervención judicial innecesaria e inconveniente. Y por distorsionar las garantías del proceso.

3. Elemento subjetivo: el dolo

Los delitos de frustración de la ejecución (arts. 257 y 258 CP) son delitos dolosos.

La jurisprudencia ha establecido, como elemento de estos delitos, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

En efecto, el elemento subjetivo en estos tipos penales de frustración de la ejecución exige la existencia de dolo. Esto implica conocimiento y voluntad de realizar los actos típicos con la finalidad específica de perjudicar a los acreedores o de eludir obligaciones legales.

No es pacífica la admisión de dolo eventual, al tratarse de tipos con un ánimo específico de defraudación. Cabe interpretar la inclusión en el tipo penal de “en perjuicio de sus acreedores” como requisito el apreciar intención directa de frustrar la legítima ejecución del derecho de crédito del acreedor.

En el delito de insolvencia punible tipificado en el art. 260 CP se exige igualmente que el autor actúe con el propósito de favorecer a determinados acreedores.

Y en el delito, del art. 261 CP de presentar datos falsos relativos al estado contable se requiere, también, que la finalidad sea lograr indebidamente la declaración de procedimiento concursal, induciendo -por tanto- a error al juez competente sobre la realidad patrimonial.

Como ya se ha indicado más arriba en este mismo artículo, la prueba de este elemento subjetivo suele inferirse de las circunstancias del caso: la cronología de los actos, su falta de racionalidad económica, el vínculo con los beneficiarios o la ocultación subsiguiente, entre otros elementos indiciarios.

El conocimiento de la situación de insolvencia y su agravación consciente también son factores clave en la calificación dolosa.

Como excepción a la exigencia de dolo, el Código Penal prevé, en el epígrafe 3 del art. 259 CP, la imprudencia para apreciar los delitos de insolvencia punible de los arts. 259 y 259 bis CP.

4. Sujetos activos: quién puede cometer estos delitos

Se trata de delitos especiales, que solo pueden cometer, como autores, quienes ostentan la condición de deudores o responsables de una deuda.

La autoría directa en estos delitos se atribuye a quienes, por razón de su rol económico o jurídico, tienen capacidad de decisión sobre el patrimonio del deudor. En el caso de personas físicas, suele tratarse del propio deudor. Para personas jurídicas, los administradores de derecho o de hecho, representantes legales o apoderados con control patrimonial efectivo.

Además, pueden participar terceros no directamente obligados como inductores, cooperadores necesarios o cómplices (cónyuges, familiares, colaboradores que presten su consentimiento o faciliten los actos típicos, etc.), siempre que actúen con conocimiento del propósito defraudatorio.

En estos casos, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 65.3 CP respecto a la facultad del órgano enjuiciador de imponer a quienes no reúnan las condiciones que fundamentan la culpabilidad del autor la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

Asimismo, los arts. 258 ter y 261 bis en relación con el art. 31 bis CP, habilitan que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsables de los delitos de frustración de la ejecución y de las insolvencias punibles cuando los delitos se cometan en su beneficio por representantes o empleados y no acrediten contar con un sistema de control y supervisión adecuado.

5. Formas de ejecución y punibilidad

Como ya se ha indicado, los delitos de frustración de la ejecución y las insolvencias punibles son típicamente delitos de mera actividad, no de resultado.

Basta, en consecuencia, con que la conducta tenga idoneidad para dificultar el cobro de la deuda, sin necesidad de acreditar que uno, varios o todos los acreedores hayan sido realmente perjudicados o que se haya frustrado efectivamente la ejecución o perjudicado el procedimiento concursal.

Además, son delitos de peligro abstracto, en los que se presume el peligro para el derecho de crédito de los acreedores por la sola realización de la conducta típica. En consecuencia, no cabe la ejecución en grado de tentativa.

Por otra parte, cabe aplicar todas las circunstancias modificativas generales, con especial relevancia de la atenuante por reparación del daño.

Y es aplicable la eximente por parentesco del art. 268 CP.

A su vez, el delito del art. 258 CP contempla una cláusula de no perseguibilidad si el deudor presenta voluntariamente una relación patrimonial completa y veraz antes de ser descubierto.

6. Consecuencias jurídicas y responsabilidad civil

Las penas varían según la figura delictiva.

En los delitos del art. 257 CP, las penas pueden oscilar entre 1 y 6 años de prisión, considerando la pena agravada prevista en su epígrafe 3.

Los delitos del art. 259 CP también pueden alcanzar penas de hasta 6 años, en su modalidad agravada.

Respecto a la responsabilidad civil, no todos los delitos analizados causan un perjuicio ex delicto.

En el caso del alzamiento de bienes o el favorecimiento de acreedores, la responsabilidad civil se concreta en la restauración a la situación anterior a la conducta. No obstante, en los casos en los que esa restitución al patrimonio del deudor ya no resulte posible, procederá la indemnización por los responsables del delito a los acreedores afectados.

Por lo que atañe a los delitos de los arts. 259 y 261 CP, sí que puede producirse un menoscabo patrimonial a terceros por las conductas perseguidas, por lo que el importe correspondiente debe satisfacerse a la masa del concurso por los responsables del delito.

Conclusión

Las figuras delictivas asociadas a la insolvencia reflejan una evolución normativa orientada a reforzar las garantías de ejecución de los derechos de crédito por los acreedores. Con este propósito, se tipifican y sancionan comportamientos desleales de los deudores contrarios a la transparencia, la eficacia y la equidad procesal.

Dada su complejidad técnica, es conveniente considerar la interpretación y delimitación por doctrina y jurisprudencia de estos tipos penales.

Rafael Abati García-Manso – Abogado penalista especializado en delitos económicos