La llamada de atención de la STC 15/2026
La prisión provisional en la Audiencia Nacional no es una cuestión técnico-legal más. La STC 15/2026 del Tribunal Constitucional obliga a replantear cómo se adopta y se mantiene esta medida cautelar en la Audiencia Nacional.
El tratamiento de la prisión provisional es un termómetro bastante fiable de si el Estado de Derecho aguanta la presión… o se dobla.
Cuando el riesgo cero de fuga, la complejidad o la etiqueta de organización criminal se convierten en excusa para encerrar con automatismos, la prisión provisional deja de ser cautelar y empieza a parecerse peligrosamente a una pena anticipada.
Y eso, en una democracia madura, debería ser inaceptable.
¿Cambia algo tras la STC 15/2026?
El 23 de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia especialmente relevante para esta materia: la STC 15/2026.
Su mensaje, leído con honestidad, es una llamada de atención severa: no hay prisión provisional constitucionalmente aceptable sin defensa real; y el secreto de sumario no puede convertirse en una pantalla que vacíe de contenido el derecho de defensa frente a una privación de libertad.
Esta sentencia no impide la prisión provisional. Lo que hace es recordar lo que a veces se olvida en macro causas: la prisión provisional es una excepción, no una respuesta automática. Y la excepción solo se sostiene con motivación individualizada, contradicción efectiva, subsidiariedad real y proporcionalidad temporal.
Y aquí aparece el problema que muchos profesionales perciben y que procede describir con claridad: la Audiencia Nacional tiene con frecuencia el gatillo muy suelto con la prisión provisional.
No siempre, no en todos los órganos, no en todas las causas. Pero sí con una frecuencia suficiente como para que hablemos de un fenómeno institucional, no anecdótico.
La STC 15/2026: secreto sí, indefensión no
La STC 15/2026 estima el amparo y declara vulnerados el derecho a la libertad personal y el derecho de defensa por una razón que suena de sentido común pero que en la práctica se ha tensionado demasiado: si el Estado encierra a alguien cautelarmente, esa persona debe poder conocer y combatir lo esencial de la base fáctica que se utiliza para justificar la prisión.
El Tribunal Constitucional viene a decir: el secreto puede ser legítimo para proteger diligencias, pero no puede convertir la comparecencia de prisión (y el recurso posterior) en un trámite donde el investigado está a ciegas.
La defensa necesita acceso real y efectivo a los elementos esenciales, no a un inventario abstracto de categorías (del tipo “hay intervenciones” o “hay diligencias tecnológicas”).
El Tribunal Constitucional lo explicita: no basta con informar de la clase de pruebas, se requiere individualización del contenido esencial necesario para hacer posible la contradicción.
¿Y por qué importa esto tanto?
Porque la prisión provisional es la medida más intensa del proceso penal antes de sentencia.
Si el estándar de defensa se degrada ahí, el sistema empieza a parecerse a lo que no debe ser: un poder coercitivo desmedido y sin control.
Por qué la Audiencia Nacional tiende al uso intensivo de la prisión provisional
La Audiencia Nacional es un tribunal diseñado —y culturalmente orientado— a enfrentar organizaciones criminales con gran capacidad delictiva, a menudo internacionales, en ámbitos como terrorismo, narcotráfico y delincuencia económica sofisticada. Ese origen explica mucho.
No es difícil entender el incentivo: si hay riesgo de fuga internacional, difícil obtención de pruebas, posible coordinación de una organización, transferencias transnacionales, utilización de criptomonedas, entramados societarios complejos, etc., el órgano instructor siente que ha de desplegar toda su munición para investigar la trama delictiva.
Y la prisión provisional, en ese contexto, es la munición más segura y efectiva.
El problema es que es también la más cómoda y que no es en absoluto inocua.
Esa lógica de priorización al máximo de la seguridad tiene un precio constitucional y, cuando se normaliza, cuando se convierte en rutinaria, hasta en banal, desplaza el centro de gravedad del proceso.
La piedra angular deja de ser “la libertad es la regla” y pasa a ser “para alzar o para no acordar la medida cautelar de prisión, los riesgos han de ser nulos (no meramente asumibles, sino nulos)”.
Y ahí se invierte el sentido de la institución.
En la práctica, se observa con frecuencia un patrón casi inamovible: pena potencial alta + organización criminal + complejidad de la causa = prisión provisional. Casi siempre, con motivaciones que suenan muy parecidas de un caso a otro, prácticamente de “corta y pega”.
Lo que, indirectamente, ha venido a reafirmar la STC 15/2026 es que, incluso en ese contexto de pena potencial alta + organización criminal + complejidad de la causa, no se puede rebajar el estándar mínimo admisible del derecho de defensa.
Ni, tampoco, una motivación fundada y concreta para cada caso de la adopción de la medida cautelar de prisión.
El problema estructural: los recursos se ventilan donde soplan los mismos vientos
Esta es la observación más incómoda.
En materia de prisión provisional acordada por los órganos instructores de la Audiencia Nacional (hoy, las seis Plazas de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, antes Juzgados Centrales de Instrucción), el control ordinario discurre por los recursos de reforma y apelación.
Y la apelación se resuelve por la Sala de lo Penal de la propia Audiencia Nacional.
¿Qué significa esto en la práctica?
Que el último control ordinario reside en la misma casa, en la Audiencia Nacional.
No es una acusación moral, es un dato institucional. Y ese dato produce un efecto: la homogeneidad de criterio (en la misma casa imperan los mismos vientos).
Es decir, en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como es lógico, se comparte cultura, misión y presión institucional con los órganos de instrucción de la propia Audiencia Nacional.
O sea que sí, es la misma casa e imperan los mismos vientos.
Por eso, en lo tocante a la prisión provisional, la apelación tiende prácticamente siempre a confirmar la prisión acordada o mantenida por los Juzgados Centrales de Instrucción (hoy Plazas de la Sección de Instrucción), manteniendo prácticamente idéntico el marco argumentativo.
¿Puede el Tribunal Constitucional corregir esto?
Sí, la STC 15/2026 lo demuestra.
Ahora bien, ¿resulta eficaz esa corrección para el investigado concreto respecto al que se ha adoptado la medida de prisión provisional?
Pues no, casi nunca o nunca, por los tiempos procesales.
El amparo mejora el sistema, sin duda, pero en lo que respecta a esta medida concreta de prisión provisional, llega tarde para el afectado recurrente.
Eso alimenta una sensación de endogamia: el control interno es débil y la posibilidad de un correctivo externo existe, pero es desalentador siquiera solicitar ese auxilio, por no operar con la rapidez que necesitaría el preso preventivo afectado.
Cuando la prisión provisional se parece a una pena anticipada
Formalmente, la prisión provisional no es una pena, es perfectamente sabido y asumido por todos.
Pero quien la sufre no entiende de formalismos: vive encierro total, con impacto devastador en familia, trabajo, salud, estigmatización y estrategia de defensa. Además, sin acceso posible a permisos penitenciarios ni a otros beneficios previstos para los internos cumpliendo condena.
Por eso, cuando la prisión provisional se prolonga, la exigencia de proporcionalidad temporal debe ser crecientemente estricta. Si no lo es, la prisión se convierte en algo que se parece demasiado a una condena anticipada.
Aquí conviene decirlo sin eufemismos: el argumento “la causa es compleja” no puede convertirse en “por tanto, prisión larga”. Debe operar al revés: si la causa es larga, la medida cautelar debe ser justificadamente sostenible y especialmente respetuosa con la regla general de libertad, explorando alternativas reales antes de convertir el mantenimiento de la prisión en una rutina.
Un síntoma revelador: indemnizaciones ridículas por prisión provisional seguida de absolución
Hay un argumento adicional —y muy revelador— que conviene poner sobre la mesa: el “precio oficial” de la libertad que se desprende de muchas indemnizaciones por prisión provisional seguida de absolución, fijadas en vía de responsabilidad patrimonial.
Si una persona pasa meses encerrada en prisión provisional y termina absuelta, lo esperable en una cultura robustamente garantista es que el sistema reconozca con seriedad el daño causado.
Sin embargo, en la práctica, la propia Audiencia Nacional viene fijando en numerosos casos indemnizaciones que resultan, objetivamente, muy bajas en relación con el sacrificio sufrido.
Algunos ejemplos recientes:
- 6.400 euros por 243 días de prisión provisional, con absolución posterior (aprox. 26 €/día).
- 3.000 euros por 117 días de prisión provisional, con absolución posterior (aprox. 25,6 €/día).
- 5.000 euros por 196 días de prisión provisional, con absolución posterior (aprox. 25,5 €/día).
- 10.000 euros por 408 días de prisión provisional, con absolución posterior (aprox. 24,5 €/día).
Estas cuantías —y, sobre todo, su patrón— transmiten una idea inquietante: para el sistema, la prisión provisional se trata como un mal menor, poco lesivo, incluso cuando se constata al final que la persona no debía haber estado encarcelada.
Es cierto que existen casos excepcionales con indemnizaciones más elevadas. Por ejemplo, el caso mediático de Sandro Rosell tras 645 días de prisión provisional y posterior absolución, quien percibió una indemnización correspondiente a 360,5 €/día.
Pero esa misma excepción de Sandro Rosell, cuya indemnización se fundamenta en su lucro cesante durante el tiempo que estuvo preso, revela la idea subyacente: el fundamento de la reparación no es por la vulneración injustificada de un derecho fundamental, es por el perjuicio material al afectado.
Precisamente por eso la comparación es útil: la regla práctica que percibe el ciudadano es que la prisión provisional es una medida que el Estado no considera lesiva en sí misma, por lo que su adopción no requiere de especialísima precaución.
La idea que transmite la Audiencia Nacional con sus “tarifas por prisión provisional” no es un detalle contable. Es un indicador cultural, envía el mensaje de que la prisión provisional —aunque sea injusta a posteriori— se considera un coste menor, un efecto colateral.
De nuevo, no afirmo que exista mala fe generalizada. Subrayo un hecho: cuando se valora tan poco la privación de libertad indebida, se favorece una cultura en la que la prisión provisional puede funcionar, en la práctica, como un instrumento al servicio de la persecución del delito en abstracto, un sistema en el que se tolera demasiado el exceso, el “por si acaso”, el “mejor dentro”, el “ya se verá”.
En una democracia constitucional, eso debería incomodar.
La línea roja: prisión provisional como palanca para cooperación o confesión
Hay otra deriva todavía más perniciosa: la utilización, nunca reconocida, de la prisión provisional como mecanismo de presión para obtener colaboración sustantiva, confesión o reparación.
No se puede negar que, bajo el paraguas de colaboración, a veces se desliza de facto la proposición de un intercambio espurio: “colabora y sales; no colaboras y sigues dentro”.
Esa proposición es incompatible con la esencia de la medida -cuya naturaleza es meramente cautelar y no punitiva- y con el derecho constitucional a no declarar contra uno mismo.
Y aunque no se escribe en los autos, opera en la práctica como expectativa del sistema.
Pero un Estado de Derecho digno de ese nombre no puede tolerar que la prisión provisional se use como palanca de autoincriminación.
Europa apunta en otra dirección: más contradicción, más alternativas, menos automatismos
La Recomendación (UE) 2023/681 insiste en medidas alternativas y garantías en el contexto de prisión provisional.
Los estándares europeos son netamente garantistas y muy respetuosa de derechos procesales (p.e., información y defensa efectiva) y con tendencia creciente a reforzar alternativas a la prisión preventiva y a exigir una revisión frecuente y real de su adopción en cada caso.
No hace falta decir que la situación en España es peor que en otros países de nuestro entorno para sostener la crítica. Basta con afirmar algo más ajustado: cuando un tribunal especializado normaliza por rutina la prisión provisional, se aleja del estándar garantista hacia el que impulsa Europa.
Qué debería cambiar: cultura de motivación, subsidiariedad real y contrapeso efectivo
No propongo abolir la prisión provisional, sería irresponsable. Es evidente que hay multitud de casos donde es imprescindible y adecuada a sus fines, pertinentes y previstos por la ley.
Lo que propongo es algo más sencillo y, a la vez, más exigente: volver a tomárnosla en serio como excepción.
En concreto:
1. Motivación individualizada y actual
La fórmula “no han cambiado las circunstancias” no puede servir para confirmar automáticamente la prisión provisional adoptada. Cada revisión debe contemplar qué diligencias se han practicado, qué riesgo subsiste hoy, qué alternativa menos lesiva lo puede neutralizar y por qué esa alternativa no bastaría,
Y, muy importante, si la previsible duración pendiente del proceso hasta la celebración del juicio es compatible con el mantenimiento de la prisión provisional, incluso agotando los plazos máximos legales de duración de la misma.
Porque si, como ocurre en prácticamente todas las macro causas tramitadas en la Audiencia Nacional, se tiene la certeza de que transcurrirán años hasta el juicio y el mantenimiento de la prisión provisional hasta su límite no es, por tanto, medida idónea para el aseguramiento de que el afectado sea juzgado en presencia, la prisión provisional ha de alzarse ya, sin más demora ni más espera.
2. Ponderación real de alternativas
Si la defensa ofrece medidas concretas —p.e., comparecencias apud acta muy frecuentes, control telemático o prohibición de comunicación con otros investigados— el órgano debe responder con detalle.
Descartarlas, como es habitual, en bloque sin juicio comparativo, con fórmulas genéricas o rutinarias, degrada el principio de subsidiariedad.
3. Proporcionalidad temporal
Cuanto más tiempo pasa, más exigente debe ser la motivación del mantenimiento de la medida.
4. El debate estructural: ¿es razonable que el control ordinario se agote dentro de la misma institución?
Mi propuesta menos “ortodoxa” es la necesidad de abrir un debate institucional sobre si el control ordinario de la adopción de la prisión provisional en los órganos de instrucción de la Audiencia Nacional debería incorporar un contrapeso externo en régimen ordinario de recursos, no exclusivamente de amparo constitucional.
Porque el Tribunal Constitucional puede corregir, sí, pero tarde. Un contrapeso externo ordinario corregiría antes, más y mejor.
No se trata en absoluto de menospreciar a la Audiencia Nacional, se trata de protegerla de su propio sesgo institucional. Un órgano especializado puede ser excelente y, precisamente por eso, puede desarrollar reflejos automáticos.
El sistema de garantías existe para impedir que esos reflejos se conviertan en norma.
Conclusión
La STC 15/2026 es un recordatorio incómodo: incluso en macro causas y bajo secreto, la defensa debe ser real. Sin elementos esenciales no hay contradicción; sin contradicción, la prisión provisional pierde legitimidad constitucional.
Pero la sentencia también ilumina un problema más profundo: la Audiencia Nacional, por su origen y misión, tiende a priorizar la lucha contra el delito. Ese impulso es comprensible.
Lo que no es aceptable es que se convierta en una cultura de “gatillo suelto” con la prisión provisional, abonada por un sistema de recursos ordinarios sustanciados dentro de la misma institución
Solo resta el correctivo constitucional que, cuando llega, ya es tarde para el afectado.
La libertad personal no es una concesión del Estado. Es el punto de partida del Estado de Derecho. Y la prisión provisional solo es legítima cuando se la trata como lo que es: una excepción estricta.
Rafael Abati García-Manso – Abogado penalista súper especializado en delitos económicos