ENCUENTRE SU RESPUESTA A CONTINUACIÓN:

Q
¿Qué he de hacer ante una entrada y registro en mi domicilio?
ALa inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, que asimismo establece que, salvo en caso de flagrante delito, ninguna entrada o registro en el domicilio podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial.
En consecuencia, fuera de los casos de delito flagrante, la policía no puede acceder a un domicilio sin la correspondiente autorización judicial, a no ser que el titular del domicilio preste su consentimiento.

Q
¿Cómo se entiende prestado el consentimiento para una entrada y registro domiciliario?
AHa de prestarse especial cuidado con que el consentimiento puede presumirse. El Tribunal Supremo considera consentimiento suficiente cuando la persona soporte, permita, tolere y otorgue, inequívocamente, que la entrada y registro tenga lugar, aunque no verbalice expresamente dicho consentimiento.
Por consiguiente, si no se quiere prestar consentimiento, ha de impedirse la entrada a la policía manifestando expresa y claramente que no se consiente la misma, preferiblemente ante testigos, y no colaborar si se da una eventual situación de hecho consumado de entrada y registro sin autorización judicial.

Q
¿Quién tiene que prestar el consentimiento para la entrada y registro?
AEn caso de domicilio de persona física, basta con que el consentimiento lo otorgue la persona que viva en él, siendo intrascendente el título jurídico que ostente sobre el lugar. Si en el domicilio vive una familia, el consentimiento debe ser otorgado por todos los que allí vivan.
En caso de domicilio de personas jurídicas, el consentimiento lo ha de otorgar quien sea responsable o encargado de las mismas o del local o edificio afectado. No basta, en consecuencia, con que un auxiliar en el mostrador de recepción facilite la entrada.

Q
¿Qué se considera domicilio protegido?
ASe considera domicilio protegido todo lugar en el que vive una persona, de manera estable o transitoria, donde ejerce las actividades propias de su intimidad y privacidad, por lo que además de las viviendas se incluyen las habitaciones de los hoteles y pensiones y también las tiendas de campaña y las caravanas.

Q
¿Están protegidos constitucionalmente ante una entrada y registro las oficinas y los despachos profesionales?
ANo cabe entrada y registro sin autorización judicial a las dependencias o áreas de las oficinas de empresas o despachos profesionales a las que el público en general carezca del derecho a acceder libremente.

Q
¿Qué requisitos ha de cumplir la autorización judicial de entrada y registro?
ALa autorización judicial debe identificar claramente el domicilio en el que el juez autoriza la entrada y el momento y tiempo para llevarla a cabo.
Además, la autorización debe reunir otros requisitos, cuyo incumplimiento puede invalidar posteriormente las pruebas obtenidas en el registro que se lleve a cabo. Pero son esos dos, ubicación y momento y tiempo, los que conviene comprobar antes de franquear la entrada a la policía, ofreciendo resistencia a la misma si no están adecuadamente reflejados en la autorización judicial.
En el registro es necesaria la presencia de un secretario judicial, que levantará allí mismo acta de la intervención, acta que habrá de ser firmada por los asistentes y por la persona objeto de la investigación.

Q
¿Qué se entiende por delito flagrante?
ASe considera delito flagrante el que se esté cometiendo o se acabe de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto.
Es requisito indispensable para la entrada en un domicilio sin la debida autorización judicial o sin el consentimiento del titular que la situación de comisión actual o inmediatamente anterior del delito sea evidente, es decir cierta, clara, patente, sin la menor duda razonable.
Y dicha flagrancia, como supuesto que habilita a la policía para la entrada y registro, requiere, además, que la entrada sea urgente, es decir que la demora en conseguir la autorización judicial introduzca un riesgo alto de producción de un mal mayor.

Q
¿Qué he de hacer si me detienen?
ATodo detenido debe ser informado, de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones por las que se le detiene, así como de los derechos que le asisten, entre los que está el derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
Es importante ser consciente de ese derecho a no declarar, o a esperar a declarar ante el juez, pues en los primeros momentos de la detención y ante la policía, el natural nerviosismo puede llevar a declarar de forma inconveniente o contraproducente.
El detenido tiene derecho también de poner en conocimiento del familiar o per­sona que desee la detención y el lugar de custo­dia en que se halle en cada momento. La comunicación a este familiar o persona allegada puede ayudar para la designación rápida de un abogado con garantías.
Es muy importante designar abogado y solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración. Basta con comunicar a la policía el nombre del abogado designado y será la policía la que, a través del Colegio de Abogados, reclame su presencia inmediata.
Si no designa un abogado específico, al detenido se le asignará un abogado de oficio.

Q
¿Qué es la prisión provisional?
AEn el sistema jurídico español prima la libertad del investigado, por lo que la prisión provisional debe constituir una medida excepcional.
El primer requisito para que se pueda decretar prisión provisional es la constancia suficiente, fundada en indicios razonables, de la comisión por el investigado de delito sancionado con pena máxima superior a dos años, o bien la vigencia en el investigado de antecedentes penales.
Además, la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: 1) Impedir la fuga del investigado, cuando pueda inferirse racionalmente riesgo significativo de esta; 2) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas, considerando la capacidad del investigado para ello o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos; 3) Impedir que el investigado vuelva a atentar contra la misma víctima; y 4) Evitar que el investigado cometa otros hechos delictivos distintos.
Sin perjuicio de los requisitos y fines anteriores, la medida de prisión provisional debe ser proporcionada a la gravedad que supone la lesión de un derecho fundamental en el investigado, como es su libertad.
En cuanto a la duración de la prisión provisional, esta se prolongará mientras permanezcan las circunstancias que la justifiquen, con un máximo –con prórroga excepcional incluida- de cuatro años, salvo que ya hubiera condena en primera instancia recurrida, en cuyo caso la duración máxima se eleva hasta la mitad de la condena.

Q
¿Qué es la fianza para la libertad provisional?
ATodo investigado para el que no se acuerde prisión provisional se considera que se encuentra en libertad provisional.
El juez o tribunal que disponga la libertad provisional del investigado decretará si ha de dar o no fianza en garantía de su comparecencia futura cuando se le llame.
Para determinar dicha fianza, el juez o tribunal tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del investigado y otras circunstancias que pudieran influir en el riesgo de que pretenda fugarse.
En caso de fuga del investigado, la fianza se adjudicará al Estado.

Q
¿Qué es la fianza ordinaria en el proceso penal?
ALa fianza ordinaria en el proceso penal se establece por el juez instructor y tiene como propósito asegurar la responsabilidad civil que pueda declararse en la sentencia penal condenatoria que se pueda dictar, incluidas las costas del proceso.
Su importe será el importe probable de las responsabilidades pecuniarias incrementado en un tercio del mismo.

Q
¿Son válidas como pruebas las escuchas telefónicas?
AEl art. 18.3 de la Constitución garantiza “el secreto de las comunicaciones y, en particular, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».
El Capítulo IV del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la intervención de las comunicaciones telefónicas estableciendo, como premisa básica, que dicha intervención solo es admisible mediando autorización judicial.
Pero, además, la autorización judicial ha de sujetarse a una serie de requisitos; fundamentalmente, la intervención de las comunicaciones ha de tener por objeto la investigación de un delito concreto con base objetiva, ha de ser necesaria, idónea y no excesiva para el propósito que se persiga, y también proporcionada, en cuanto a que el sacrificio de los derechos afectados no sea superior al beneficio pretendido.
Si con la intervención se descubriera casualmente otro delito distinto al perseguido, se requerirá nueva autorización judicial para mantener la medida en persecución del nuevo delito descubierto.

Q
¿Son válidas como prueba las grabaciones de conversaciones realizadas por uno de los intervinientes?
AEl Tribunal Supremo tiene declarado que no hay vulneración del secreto de las comunicaciones cuando es uno de los intervinientes en la comunicación quien la difunde. Es decir, vulnera el secreto de las comunicaciones quien graba para difundir una conversación entre otros, en la que él no interviene ni participa, pero no lo vulnera el que graba su propia conversación con otros.
Distinta cosa es si la divulgación de la conversación con otros puede afectar a su derecho a la intimidad (art. 18.1 de la Constitución). Para discernir esta posible vulneración hay que estar al contenido de la conversación que se divulga; en esencia, solo si este contenido afecta a la esfera personal o familiar de los otros es cuando se vulneraría su derecho a la intimidad.

Q
¿Qué es y qué no es blanqueo de capitales?
AEl delito de blanqueo de capitales consiste, de forma sucinta, en adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes a sabiendas de que tienen su origen en una actividad delictiva.
Esta tipificación penal del blanqueo plantea de inmediato el problema de la doble sanción al mismo sujeto por un mismo hecho, prohibida por el principio jurídico de non bis in ídem, pues en rigor podría entenderse que quien hurta un dinero y lo utiliza para comer debería de ser sancionado doblemente: por hurto y por blanqueo. Con un mismo rigor interpretativo se podría castigar por cometer delito de blanqueo a quien acepta dar un paseo en el barco de un político condenado por corrupción.
Afortunadamente, nuestro Tribunal Supremo ya ha interpretado que lo que define el tipo penal de blanqueo de capitales  son diversas modalidades de comisión, siendo requisito indispensable en todas ellas la persecución de un mismo fin determinado que es ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes de procedencia delictiva. No cabe pues sanción penal al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que tienen un origen ilícito, si su propósito no es específicamente la ocultación o encubrimiento de dicho origen ilícito.

Q
¿Cuándo prescriben los delitos?
AEn general, los delitos prescriben a los cinco años contados desde la fecha en la que se haya cometido la infracción; esta prescripción aplica para los delitos castigados con pena máxima de prisión de cinco años.
Los delitos castigados con penas máximas de prisión superior a cinco años prescriben a los diez años (delitos con penas de entre cinco y diez años), a los quince años (delitos con penas de entre diez y quince años), o a los veinte años (delitos con penas superiores a quince años).
Los delitos leves y los de injurias y calumnias prescriben al año.

Q
¿Cuándo se cancelan los antecedentes penales?
ALos antecedentes penales se cancelan cuando hayan transcurrido los plazos que se detallan a continuación, todos ellos contados a partir del día siguiente a aquél en el que quede extinguida la pena:
· Seis meses para las penas leves
· Dos años para las penas inferiores a doce meses
· Tres años para las penas entre doce meses y tres años
· Cinco años para las penas entre tres y cinco años
· Diez años para las penas superiores a cinco años