
Algunas precisiones básicas sobre la ocupación ilegal de inmuebles
Se está hablando mucho de la impunidad de los okupas y de las supuestas carencias de nuestro ordenamiento jurídico para la correcta protección de la propiedad privada.
Voy a tratar de aportar mi granito de arena a la aclaración de conceptos básicos al respecto.
1. Delito flagrante de allanamiento de morada
La ocupación de una vivienda contra la voluntad de su titular, mientras este está ausente, es delito flagrante de allanamiento de morada (art. 202 CP).
Para que haya delito de allanamiento de morada es elemento imprescindible que el inmueble ocupado constituya la vivienda de alguien, siendo irrelevante al respecto que la vivienda sea residencia habitual o solo ocasional (las llamadas segundas residencias).
2. ¿Cuándo se considera que un inmueble es vivienda?
Se considera que un inmueble es vivienda cuando su legítimo morador, mientras se encuentra en ella, desarrolla allí vida privada, aunque solo la utilice fines de semana, o vacaciones, o de vez en cuando a su antojo.
3. La policía está obligada a impedir la ocupación ilegal de viviendas
Cuando un cuerpo policial tiene conocimiento de un delito flagrante, no clasificado como delito leve, siendo delito flagrante aquél que se está cometiendo en un determinado momento presente, tiene la obligación de intervenir para impedir o interrumpir su comisión.
En consecuencia, en cuanto la policía conozca de la ocupación ilegal de una vivienda tiene la obligación de proceder sin más al desalojo de sus ocupantes ilegítimos. Y debe de hacerlo, si es necesario, mediante el uso de fuerza proporcionada para vencer la resistencia de quienes estén perpetrando dicho delito flagrante.
4. Ocupación de inmuebles que no son vivienda
Es cierto que el desalojo de los ocupantes ilegales por la policía no se produce habitualmente cuando el inmueble ocupado NO es la vivienda de alguien, ya sea de forma permanente (primera residencia) o esporádica (segunda residencia).
En estos casos, solo en estos casos, es decir solo cuando el inmueble en cuestión NO es vivienda, la ocupación por tercero en contra de la voluntad del propietario constituye delito de usurpación de inmueble (art. 245 CP), clasificado como leve cuando la ocupación es realizada SIN violencia (apartado 2 de dicho artículo).
Pues bien, esta situación de ocupación PACÍFICA de inmueble NO vivienda no es susceptible de intervención inmediata por la policía, por ser constitutiva de delito leve.
A mayor abundamiento, algunos tribunales han alimentado dudas sobre la consideración jurídica de esta ocupación pacífica de inmuebles no viviendas, pues incluso han llegado a considerar la ocupación ilegal sin violencia de inmuebles no viviendas como no constitutiva de delito alguno, ni siquiera delito leve, en determinados casos. Casos en los que la situación ha tenido que resolverse por vía civil, instando el propietario el lanzamiento de los ocupantes ilegales, lo cual lleva un tiempo y unos trámites.
No obstante, hay que precisar que, en general, esta inhibición de la jurisdicción penal frente a la civil lo ha sido solamente en casos particulares de ocupación de inmuebles con falta de condiciones mínimas para ser habitados o situaciones similares.
5. Las razones de la confusión
Como he detallado más arriba, la ocupación ilegal de viviendas es delito de allanamiento de morada del art. 202 CP, castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años cuando se realiza de forma pacífica, sin violencia ni intimidación. Este delito está clasificado como menos grave (art. 13.2 en relación con el art. 33.3.a CP) -no como delito leve- y, por tanto, es un delito por el que la policía está obligada a detener a quien lo esté cometiendo (art. 492.1º en relación con el 490 LEcrim).
A su vez, y como también he avanzado más arriba, cuando el inmueble ocupado ilegalmente NO es vivienda de alguien, estamos ante un delito de usurpación de inmueble (art. 245 CP), castigado únicamente con multa de 3 a 6 meses si la ocupación ilegal ha sido realizada SIN mediar violencia o intimidación (apartado 2 de dicho artículo 245 CP).
Ocurre que esta modalidad PACÍFICA del delito de usurpación de inmueble NO VIVIENDA del art. 245.2 CP, al estar castigado con pena de multa desde 3 a 6 meses, está clasificado como delito leve (art. 13.3 y 13.4 en relación con el art. 33.3.j y 33.4.g CP) y, aunque se ponga en conocimiento de la policía y tenga carácter flagrante, es decir se esté cometiendo en ese momento, no procede la intervención policial inmediata.
En definitiva, únicamente en el caso de que la ocupación ilegal sea de inmueble NO vivienda y haya sido realizada SIN violencia, estaremos ante un delito LEVE de usurpación de inmueble. Y la policía no puede proceder a la detención de quien comete un delito clasificado como leve, por impedirlo el art. 495 LECrim; la policía no está facultada para intervenir en estos casos en los que se esté llevando a cabo un delito LEVE de usurpación de inmueble NO vivienda SIN violencia.
Pero los cuerpos policiales sí que están obligados a intervenir de inmediato, desalojando a los ocupantes ilegales, cuando lo que se esté produciendo es la ocupación de un inmueble que constituya vivienda de alguien, ya sea vivienda habitual o esporádica. Y constituye un «mito urbano», no sustentado en normativa legal alguna, la extendida creencia de que esa intervención haya de realizarse en las primeras 48 horas desde la ocupación ilegal. No hay límite temporal mientras la ocupación ilegal se esté produciendo y sea ocupación de vivienda.
Bien es verdad, también, que la línea jurisprudencial ya explicada de empujar de la jurisdicción penal a la jurisdicción civil la solución de ciertas ocupaciones ilegales de inmuebles, aun tratándose únicamente de casos singulares y extremos, ha contribuido a alimentar cierta confusión.
Es probable que todo este conglomerado de circunstancias, a veces de interpretación difusa, haya contribuido a que se haya extendido la especie, no muy acorde con la realidad, de que la ocupación ilegal de viviendas es impune en nuestro ordenamiento jurídico.
Conclusión
A mi juicio, y lo he tratado de fundamentar en este artículo, nuestro ordenamiento jurídico actual ofrece soluciones rápidas y razonablemente justas para impedir la ocupación ilegal de viviendas, por más que se esté extendiendo, espontánea o interesadamente, la idea contraria.
Abogado súper especialista en Derecho Penal Económico Rafael Abati