
La competencia de la Audiencia Nacional
Ha habido cierta conmoción por el abandono del juez Velasco de la instrucción de casos con mucha repercusión pública, como la operación Lezo (Ignacio González y sus compinches) o la Púnica (Francisco Granados y sus secuaces). La realidad es que nadie le ha enviado a Onteniente a escarbar cebollinos, como parece que pretendía alguno de sus investigados, sino que ha sido el propio juez quien ha concursado voluntariamente para otro destino, la Sala de Apelaciones de la propia Audiencia Nacional (AN); no hay más misterio.
Pero al hilo de esta cuestión y de la relevancia mediática que alcanzan los jueces de instrucción de la AN, magistrados del escalafón que se convierten casi sin excepción en “jueces estrella” (Baltasar Garzón, el juez Del Olmo, Manuel García Castellón, el juez Ruz, Grande Marlaska, el propio Eloy Velasco, el juez De la Mata, etc.), cabe preguntarse: ¿cómo es que caen siempre, en manos de los mismos jueces, todos los casos mediáticos?
La competencia objetiva de la AN
Es en el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) donde se determinan los delitos que, por razón de su naturaleza o cuantía, corresponde juzgar a la AN.
En primer lugar, por relevancia, son competencia de la AN los delitos de terrorismo. Y digo por relevancia porque la propia creación de la Audiencia Nacional en 1977 fue precisamente para que asumiera la competencia sobre los delitos de terrorismo.
Ciertamente, tiene sentido otorgar la competencia a un tribunal que podemos denominar ordinario pero especializado, como la AN, sobre delitos de suma gravedad y gran repercusión, cometidos las más de las veces por bandas u organizaciones criminales poderosas, sofisticadas y con ramificaciones y penetración en la sociedad de tipo mafioso. No parece razonable –por medios, especialización, seguridad e impermeabilidad a presiones externas- encomendar el conocimiento de estos delitos a los tribunales ordinarios convencionales o a los tribunales con jurado.
Por constituir una técnica legislativa criticada por la doctrina, es de resaltar que, excepcionalmente, la competencia de la AN sobre los delitos de terrorismo no viene establecida en la propia LOPJ, sino en la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En lo que respecta a otras materias, el art. 65 LOPJ establece la competencia objetiva de la AN sobre los siguientes delitos:
• Los delitos contra la Corona, sin matices.
• La falsificación de moneda y de tarjetas de crédito realizada por organizaciones criminales.
• Las defraudaciones, por un lado, y las maquinaciones para alterar el precio de las cosas, por otro, siempre que unas o las otras tengan grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional, o causen perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en más de una provincia.
• El tráfico de drogas y los fraudes alimentarios cometidos por bandas o grupos organizados y con efectos en más de una provincia.
• Los delitos cometidos fuera de España.
Problemas y dudas en la asignación de competencia a la AN
Fundamentalmente son tres los problemas que dan lugar a dudas o conflictos de competencia en lo que respecta a la AN:
1. ¿Qué se considera repercusión grave en la economía nacional?
El Tribunal Supremo (TS) tiene establecido como parámetro determinante de la repercusión grave en la economía nacional un importe mínimo de la defraudación en torno a los siete millones de euros.
Sin embargo, el límite de siete millones de euros no tiene carácter absoluto, pues el propio TS, en Auto de 19 de marzo de 2014, advierte que, para que se entienda cumplido el requisito de grave repercusión en la economía nacional, se requiere la presencia de otros factores de naturaleza social o económica que permitan afirmar que la economía nacional puede verse repercutida.
Y también, en el ejercicio interpretativo del referido art. 65 LOPJ que le corresponde como Alto Tribunal, el TS valora otros datos objetivos, como la existencia de sociedades interpuestas o de vinculaciones internacionales que conlleven una instrucción compleja, para otorgar la competencia objetiva del delito en cuestión a la AN.
2. ¿Dónde se considera cometido el delito?
Para determinar el lugar donde se ha de considerar cometido el delito, el TS se acoge al principio de ubicuidad (Autos de 14-sep-2007, de 23-ene-2014 y de 25-sep-2014), principio recogido previamente en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del propio Tribunal de fecha 3-feb-2005: el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo y, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será competente para la instrucción de la causa.
No obstante, en una de las resoluciones citadas (Auto de 22-mayo-2015), el TS matiza que el principio de la ubicuidad no puede regir sin más, en cuanto existen otros parámetros a tener en cuenta en cada caso concreto.
Por ejemplo, en el caso Neymar, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolvió, en Auto de 22 de mayo de 2015, devolver la competencia –inicialmente atribuida a la propia AN- a los Juzgados de Instrucción de Barcelona. Y para ello estimó que, aunque se apreciaba realización de elementos del delito tanto en Brasil como en España, los fondos distraídos fraudulentamente se encontraban en las cuentas del FC Barcelona abiertas en entidades financieras españolas, que fue de aquí desde donde se ordenaron las transferencias, con independencia del destino de los fondos, y que el delito en cuestión (administración desleal) no se consuma con el acto de disposición, sino con el resultado, consistente en el perjuicio económico que -en el caso- no se produjo en Brasil sino en Barcelona, lugar donde radican los socios y tiene su domicilio social el club.
3. ¿Qué se considera terrorismo?
Aunque no corresponde estrictamente al ámbito penal económico, por su trascendencia, y por estar de plena actualidad al haberse manifestado muy recientemente el Supremo sobre la competencia de la AN para conocer y juzgar el caso de los dos guardias civiles agredidos en Alsasua, solo apuntaré que es en el art. 573 del Código Penal donde se define el delito de terrorismo, y que la consideración como tal viene condicionada, fundamentalmente, por la finalidad perseguida en la comisión del delito, que ha de ser:
Subvertir el orden constitucional
Alterar la paz
Desestabilizar el funcionamiento de una organización internacional, o
Provocar un estado de terror
¿Tiene sentido la Audiencia Nacional?
La existencia de la AN ha recibido críticas doctrinales por la posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado, derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (CE).
A este respecto, gran parte de la doctrina defiende que la AN no es un tribunal de excepción, prohibido expresamente en el art. 117 CE, sino un tribunal integrado dentro de la jurisdicción ordinaria con competencia objetiva especializada. Esta consideración de la AN como tribunal ordinario ha sido reconocida por la Comisión Europea de Derechos Humanos en informe de fecha 16 de octubre de 1986. Y también nuestro Tribunal Constitucional tiene afirmado que la AN goza de predeterminación legal, como requiere el art. 24 CE, y que sus integrantes son orgánicamente ordinarios.
Es prácticamente unánime la doctrina al aceptar que está justificado, tanto política como jurídicamente, conferir la competencia para el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo a un Tribunal como la AN.
No obstante, no hay tanta unanimidad doctrinal en la aceptación de que la asignación de otras materias como competencia objetiva de la AN no atente contra el derecho fundamental al juez ordinario y sí que constituya a la AN como un tribunal de excepción, básicamente por ser discrecional –es decir, decisión arbitraria del poder legislativo- la determinación de las materias objetivas competencia de este tribunal.
Siquiera la duda es, a mi juicio, procedente.
Los jueces estrella
Una consecuencia, a todas luces indeseable, de la concentración en la AN de la competencia objetiva para conocer de casi todos los casos de gran interés público o mediático es la notoriedad que alcanzan sus jueces de instrucción.
Esta notoriedad, que se manifiesta en que todo el mundo conoce el nombre de algún juez de la AN pero casi nadie conoce el nombre de algún magistrado del Supremo, tiene efectos indudables en la presión o influencia que, directa o indirectamente, reciben los jueces de la AN de los medios de comunicación, del poder ejecutivo y del legislativo.
Al tratarse los juzgados centrales de instrucción de órganos unipersonales, no parece difícil que esta “presión ambiental” condicione el proceder e incluso las decisiones jurisdiccionales de estos seis –solo seis- jueces, con indudables y contrastados méritos, que nadie pone en duda, pero méritos que tampoco se han de considerar superiores a los de otros muchos jueces de primera instancia como ellos.
Y, como guinda, fíjense quién ha sido el juez que ha tirado últimamente de las orejas a la UCO en el caso Rato: ¿alguno de la AN? Pues no, ha sido un simple y anónimo juez de instrucción, el titular del Juzgado núm. 37 de los de Madrid.
Abogado súper especialista en Penal Económico Rafael Abati