Claves para lograr -o para evitar- la condena en costas en el procedimiento penal
Quizá no sean las costas procesales las grandes desconocidas en el procedimiento penal, pero sí que son las grandes olvidadas.
Eso no ocurre en los procesos en otros órdenes jurisdiccionales, en los que las partes tienen muy presentes la costas ya desde el mismo planteamiento del proceso, desde antes de su inicio.
Regulación legal
Las costas en el proceso penal están reguladas en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
En esos artículos se dispone que los autos o sentencias que pongan término a la causa deberán resolver sobre el pago de las costas procesales.
Y que esa resolución sobre las costas consistirá en una de las siguientes alternativas:
- Condenar a su pago al condenado o condenados, señalando la parte proporcional a la que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
- Declarar las costas de oficio, si la sentencia es absolutoria.
- También para en caso de absolución, condenar a su pago al querellante particular o actor civil, cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Las costas en caso de condena
La norma legal es clara en cuanto a que una sentencia condenatoria conlleva necesariamente la condena al pago de las costas procesales al condenado.
Y, si hay varios condenados, se establecerá por el tribunal la proporción que ha de corresponder pagar a cada uno.
Las costas en caso de absolución
La regla prevista por el legislador para los casos de absolución es, con carácter general, la declaración de oficio de las costas.
Pero, como excepción a esa regla general, la LECrim contempla la condena en costas a las acusaciones para los casos en que se aprecie en ellas temeridad o mala fe.
Fundamento de la condena en costas a las acusaciones
La jurisprudencia ha establecido que el sentido de la condena en costas a las acusaciones que actúen con temeridad o mala fe es prevenir que se someta alegremente a los ciudadanos a la carga de un proceso penal como investigados o, más tarde, como acusados.
Qué menos que restituir a esos ciudadanos los gastos que les ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos por parte de quienes han promovido frente a ellos acciones temerarias o con mala fe.
Efectivamente, la jurisprudencia ha valorado como fundamento de la condena en costas a las acusaciones el evitar las querellas infundadas o la imputación injustificada de hechos delictivos.
No obstante, ha estimado que hay un delicado equilibrio entre evitar esa extralimitación y no perjudicar el derecho constitucional de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE).
Y, en virtud de esa necesaria ponderación, nuestros altos tribunales han considerado que la imposición de costas a la acusación particular ha de ser restrictiva y exigente en la apreciación de la temeridad y la mala fe.
La condena en costas a las acusaciones hay que pedirla expresamente
Queda pues sentado que la regla general, en el procedimiento penal, es que las costas sean de oficio si el acusado es absuelto.
Para que pueda darse la excepción a esa regla general, el primer requisito es que alguna o algunas de las defensas pidan la condena en costas a las acusaciones.
Y así, al pedirse, se pueda someter a contradicción en el proceso si concurren la temeridad o la mala fe que fija la ley como elementos que excepcionan la regla general.
Ha de quedar cumplido el presupuesto procesal de que la cuestión de la condena en costas a las acusaciones sea objeto de juicio, para así obligar al tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art. 742 de la LECrim.
Y, por tanto, habrá de someterse a contradicción la concurrencia de temeridad o mala fe, como elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para estimar si la regla general -que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto- ha de ser o no excepcionada.
Es sentido contrario, si la condena en costas a las acusaciones no se pide, una sentencia que condene a su pago incurriría en incongruencia, al incluir un pronunciamiento no pedido por parte alguna.
¿Qué se considera temeridad y qué se considera mala fe?
El Tribunal Supremo ha delimitado lo que debe considerarse temeridad y mala fe a efectos de la condena en costas.
La temeridad se refiere al modo objetivo de ejercer las acciones legales, suponiendo un desempeño claramente infundado respecto del marco legal regulatorio.
La mala fe, por el contrario, tiene un contenido subjetivo e intencional, cuyo significado se alcanza desde la definición de su opuesto, la buena fe procesal.
Entiende el Supremo que la buena fe es la convicción de que el pensamiento propio se ajusta a la verdad o a la exactitud de las cosas. Y, por tanto, a efectos del derecho procesal, define la buena fe como la actuación en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón.
La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, de engañar.
No obstante, nuestra jurisprudencia ha destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir pero difícil de acreditar.
No así la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención- perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, utilizándolo para ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia.
La mala fe o la temeridad han de ser notorias
La jurisprudencia proclama, de forma consistente y contundente, que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes para excepcionar la regla general de declarar las costas de oficio en caso de absolución, e insiste en la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales.
La mala fe o la temeridad han de ser probadas
En efecto, la temeridad o la mala fe de la acusación particular hay que probarlas por quien solicita su condena en costas.
La mala fe o la temeridad han de ser motivadas en sentencia
También la jurisprudencia ha sido constante en la apreciación de que la apreciación de mala fe o de temeridad ha de ser convenientemente motivada en toda sentencia que, siendo absolutoria, condene al pago de las costas a las acusaciones.
No vale que lo que fundamente una absolución, cualesquiera que sean las razones para ella, sirva sin más para justificar una condena en costas a las acusaciones.
¿Basta para apreciar temeridad o mala fe el distanciamiento del Ministerio Fiscal respecto a las otras acusaciones?
El Tribunal Supremo considera que la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por el Ministerio Fiscal.
Es necesario apreciar que la acusación particular perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal o que sus peticiones son reflejo de una actuación procesal precipitada y caprichosa, o que intenta utilizar el proceso penal con propósitos distintos a los propios que determinan su naturaleza.
No obstante, la jurisprudencia del Supremo considera válida, como elemento de contraste para la valoración del tribunal juzgador, la referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de esta institución.
Y sí que considera válidamente decisorio en la apreciación de temeridad el hecho de que la pretensión de la acusación particular supere ampliamente la petición del Ministerio Fiscal.
¿En qué momento procesal se ha de pedir la condena en costas?
Las costas se han de pedir en trámite de conclusiones, mejor en conclusiones provisionales que en definitivas.
En cualquier caso, no basta con pedirlas en el informe.
La petición de condena en costas y su fundamento, para el caso de que recaiga sentencia absolutoria, se han de someter a contradicción. De ahí que el momento procesal de pedir la condena en costas tiene que hacer posible esa discusión posterior.
Es necesario que se afirme y fundamente la temeridad y mala fe y que se dé oportunidad de defenderse a quien se le imputen esas formas de proceder.
Por eso, el trámite oportuno para hacerlo es el de conclusiones, no el de informe final.
En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son, en general, el trámite oportuno para plantear pretensiones al Tribunal.
En segundo lugar, porque conforme al art. 737 LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas, por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones.
Y por último, porque el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión planteada.
La condena en costas a los condenados también conviene pedirla expresamente
Para que la condena en costas incluya las causadas por una acusación en concreto, conviene que esta acusación pida la condena en costas a los condenados.
Si no se pide esa condena, aunque sea genéricamente (“Esta parte solicita la condena a los acusados al pago de las costas”), las costas causadas por la acusación que no la pide podrían ser impugnadas de contrario en fase de ejecución. Esa impugnación no tendría garantía de éxito, pero mejor evitarla.
En suma, no es estrictamente necesario solicitar la condena al pago de las costas a los acusados en caso de condena, pero conviene hacerlo para que sea pacífica la inclusión de las costas causadas por la parte propia en la ejecución.
Las costas de apelación y casación
Planteado recurso, la estimación del mismo conlleva la declaración de las costas del recurso de oficio.
Y en la resolución del recurso se incluirá la disposición sobre las costas de las instancias anteriores.
Por otra parte, la desestimación de cualquier recurso conllevará la condena al pago de las costas del recurso al recurrente, manteniéndose lo dispuesto al respecto de las costas en las instancias precedentes.
Resumen
Una absolución conlleva la declaración de las costas de oficio, como regla general.
Las defensas han de probar en el plenario la mala fe o la temeridad de las acusaciones para lograr su condena al pago de las costas procesales, que en todo caso han de solicitar expresamente al tribunal en trámite de conclusiones, no basta con solicitarlas en trámite de informe.
Cualquier sentencia condenando en costas a las acusaciones ha de motivar la apreciación de temeridad o mala fe en su actuación.
Y es conveniente que las acusaciones particulares pidan también expresamente la condena al pago de las costas procesales causadas por ellas mismas a los acusados en caso de sentencia condenatoria, para que sea pacífica su inclusión en la ejecución.
Jurisprudencia relevante
STC 48/1994
https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1994-6194.pdf
STC 84/1991
https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1991-13381.pdf
ATC 171/1986
https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/10191
STS 733/2022, de 20 de julio, ponente Excmo. Sr. Llarena Conde
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/099353938f31f4eea0a8778d75e36f0d/20220802
STS 728/2021, de 29 de septiembre, ponente Excmo. Sr. Sánchez Melgar
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b8bd377f271def8f/20211011
STS 680/2020, de 11 de diciembre, ponente Excmo. Sr. Palomo del Arco
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/aaf43c1cc85ce481/20201231
STS 243/2020, de 26 de mayo, ponente Excmo. Sr. Sánchez Melgar
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0165405e751b33d3/20200612
STS 32/2020, de 4 de febrero, ponente Excmo. Sr. Llarena Conde
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0e835c4de583d506/20200217
STS 286/2019, de 30 de mayo, ponente Excmo. Sr. Llarena Conde
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6efe0c0ebd097967/20190607
STS 442/2018, de 9 de octubre, ponente Excmo. Sr. Colmenero Menéndez de Luarca
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/286e0e4307e6e185/20181029
STS 423/2018, de 26 de septiembre, ponente Excmo. Sr. Llarena Conde
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7b6a47a9dc311da1/20181009
STS 291/2017, de 24 de abril, ponente Excmo. Sr. Llarena Conde
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/22fdace410c786c8/20170428
STS 114/2016, de 22 de febrero, ponente Excmo. Sr. Colmenero Menéndez de Luarca
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/686dcb30b7a780fd/20160304
STS 508/2014, de 9 de junio, ponente Excmo. Sr. Sánchez Melgar
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9e53fad417ecfce7/20140718
STS 419/2014, de 16 abril, ponente Excmo. Sr. Sánchez Melgar
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7fbe9ee46d7518d8/20140613
STS 87/2014, de 11 de febrero, ponente Excmo. Sr. Conde-Pumpido Tourón
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6130363331b2968b/20140303
STS 1033/2013, de 26 de diciembre, ponente Excmo. Sr. Del Moral García
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a123bcb5ad08db8c/20140210
STS 757/2013, de 9 de octubre, ponente Excmo. Sr. Del Moral García
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f267c37e62eb0515/20131029
STS 842/2009, de 7 de julio, ponente Excmo. Sr. Sánchez Melgar
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7d1dd552ae7be300/20090820
STS 384/2008, de 19 de junio, ponente Excmo. Sr. Maza Martín
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cc91b47912dea97e/20080723
STS 899/2007, de 31 de octubre, ponente Excmo. Sr. Puerta Luis
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/93035f0cfdc39411/20071220
STS 682/2006, de 25 de junio, ponente Excmo. Sr. Delgado García
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/739050459d8ff836/20060720
STS 91/2006, de 30 de enero, ponente Excmo. Sr. Monterde Ferrer
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5c44934c2818e395/20060309
STS 888/2004, de 5 de julio, ponente Excmo. Sr. Monterde Ferrer
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f74938e96095e720/20040821
Rafael Abati García-Manso – Abogado penalista súper especializado en delitos económicos