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La cuestionable prisión preventiva de Villar

Me ha puesto los pelos de punta la lectura del Auto decretando la prisión provisional sin fianza de Angel María Villar y de su hijo Gorka, resolución de Santiago Pedraz, magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 1 (Audiencia Nacional).

No conozco a Villar, no he seguido en detalle su gestión ni su actuación, que no defiendo en absoluto, detesto lo que los medios de comunicación me han trasladado de su conducta, y hasta me produce antipatía su imagen pública. No obstante, por encima de todo eso, soy un defensor radical del sistema democrático que disfrutamos en España, sustentado en nuestra Constitución, un sistema que consagra como fundamentales determinados derechos individuales entre los que está de forma prevalente el derecho a la libertad.

Nuestra Constitución, en su art. 17, acota y delimita la privación del derecho fundamental a la libertad. Y nuestra Constitución prevé, ciertamente, que dicha privación de libertad pueda decidirse por el poder judicial del Estado, pero nunca de forma arbitraria ni tampoco innecesariamente. Esta es precisamente una de las notas fundamentales que diferencian a un Estado democrático de otro totalitario, por lo que es necesario respetarla con el máximo rigor y cuidarla como oro en paño, por el bien de todos.

En mi opinión -que sustento a continuación con el máximo respeto al magistrado y expresada en estrictos términos de sana crítica-, el juez Pedraz no fundamenta suficientemente en su Auto decretando la prisión provisional de los Villar la necesidad de la medida, ni el cumplimiento de las condiciones legales para imponerla.

Efectivamente, desarrollando el art. 17 CE y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus arts. 502 a 504, tasa de forma precisa los requisitos para que el juez pueda acordar la medida de prisión provisional, siendo estos los siguientes (basta con que se aprecie alguno de ellos):

  • Riesgo de fuga del investigado o acusado.
  • Peligro fundado y concreto de alteración, ocultación o destrucción de pruebas relevantes, ya sea mediante el acceso del investigado o acusado a las mismas si permanece en libertad, ya sea influyendo sobre otros imputados, testigos o peritos.
  • Riesgo de que el investigado o acusado cometa otros hechos delictivos si no se le recluye de inmediato.

El juez Pedraz aprecia en su Auto riesgo de fuga de los Villar, a partir de dos consideraciones: las penas elevadas a las que se enfrentan y su alta capacidad económica.

Débil argumentación, en mi opinión. Por una parte, su capacidad económica se puede limitar fácilmente mediante otras medidas cautelares diferentes a la de privación de libertad, como puede ser la suspensión de facultades de disposición sobre su patrimonio (o sea, el embargo de cuentas y bienes).

Por otra, dos ciudadanos españoles, con arraigo en España, uno de ellos conocido públicamente, ¿es razonable temer que huyan?, ¿adónde? Hoy en día vivimos en una “aldea global”, en la que la huida no es un procedimiento eficaz para sustraerse de la acción de la justicia, a no ser que uno pretenda recluirse en Corea del Norte o esconderse debajo de un cocotero en las Islas Cook. Y, además, ¿no está la imposición de fianza prevista para mitigar el riesgo de fuga?

Finalmente, ¿limita la prisión su capacidad de influencia sobre otros imputados, testigos o peritos? En el mundo actual, yo diría que muy difícilmente. Sabiéndose investigados, ya sea estando en prisión o en libertad, ¿no ejercerán en todo caso esa hipotética influencia por mediación de terceros?

Adicionalmente, Pedraz alega, para justificar su decisión, lo que transcribo a continuación:

“Se encuentra pendiente de analizar lo ocupado en los registros, así como el material obtenido en diversos requerimientos y la práctica de determinadas diligencias, por lo que conociendo los investigados su contenido pudieran obstruir a la acción de la justicia; máxime si las diligencias están declaradas secretas, no habiéndose concluido la instrucción, por lo que además pudieran perjudicar la misma de hallarse en libertad, conviniendo a la causa estén a disposición en todo momento de este juzgado.”

¿Pero cómo…? ¿Estamos en tiempos de Villefort y del Conde de Montecristo?

Ante los argumentos del juez surgen preguntas evidentes, de preocupante contestación.

Por ejemplo: Una vez efectuado el registro de domicilios, Federación y despachos, una vez producidas las incautaciones de documentos, ordenadores y otros efectos en ellos, pudiendo el juez inhabilitar a los Villar de sus facultades en la Federación y en sus sociedades, ¿es necesario privarles de libertad para que no obstruyan la acción de la justicia?

Hay que tener en cuenta que el art. 502.2 LECrim, que regula la prisión provisional, es taxativo al respecto: La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

Otra pregunta capciosa: ¿está justificado ingresar a los Villar en prisión porque “conviene a la causa que estén a disposición en todo momento del juzgado”?, ¿no basta para ese propósito obligarles a comparecer periódicamente, incluso todos los días si se ve conveniente?

Adicionalmente, el juez Pedraz introduce otra “perla” en el Auto, una especie de “perla de consolación”, manifestando lo siguiente: “Una vez analizado lo ocupado (al menos en parte) y practicadas determinadas diligencias podrá en su caso reconsiderarse su situación personal”.

¿Perdone…? ¿Queda la libertad de los investigados a expensas de la diligencia del juzgado en el análisis de lo ocupado? Pues ahora en verano, incierto se presenta el reinado de Witiza… ¿Y por qué? ¿En qué puede favorecer su puesta en prisión para un mejor análisis de lo ocupado? Y, en todo caso, ¿no debería ser al revés?, ¿no deberían permanecer en libertad y, si de dicho análisis se dedujera causa objetiva y legalmente tasada para privarles de libertad, por ejemplo que se descubriera que estuvieran cometiendo asesinatos en serie, fuera entonces cuando se decretara su prisión provisional?

No estoy de broma, aunque lo pueda parecer. Como decía al principio, me parece grave la facilidad, especialmente apreciable en los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción, o en algunos de ellos, en decretar prisión provisional.

No quiero entrar en la espinosa cuestión de si esa facilidad es porque se arrogan la facultad de impartir justicia poniendo a buen recaudo a quien consideran que lo merece, lo cual sería a todas luces un exceso en sus facultades, que son las de instruir las causas y decretar las medidas cautelares, especialmente la prisión provisional, con estricta y rigurosa aplicación de la ley. O si esa soltura en ingresar a los investigados en prisión es para favorecer la instrucción, venciendo su resistencia a declarar. O si actúan bajo presión mediática o popular, dando “carnaza” al pueblo, que no entendería que sujetos con repercusión pública a los que se les atribuyen delitos llamativos queden en libertad, por más que no hayan sido juzgados.

Lo verdaderamente relevante es que, en defensa del sistema democrático y del Estado de Derecho, la privación de la libertad de cualquier ciudadano debe estar sometida a las máximas garantías, en cuanto vulneración de un derecho fundamental, no puede quedar sometida al libre arbitrio de una persona, por más que sea juez, y han de cumplirse –en interpretación estricta y rigurosa- los requisitos taxativos previstos para ella en la ley.

Y ello independientemente de que hablemos de Correa, de Bárcenas, de Ignacio González, de los Villar. o del pederasta de Ciudad Lineal.

Siempre, por encima de todo y en beneficio de todos, la estricta aplicación de la ley.

Abogado súper especialista en Penal Económico Rafael Abati

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