La rebelión y la sedición y la exigencia de violencia
Se está hablando mucho, y las más de las veces con escaso conocimiento, de los delitos de rebelión y de sedición.
En aras del rigor y la precisión, voy a intentar exponer brevemente las características típicas de ambos delitos, para incrementar la capacidad de juicio (¿objetivo?) de cada cuál en la vorágine que estamos viviendo.
Pero antes de entrar en el estricto ámbito penal, puede ser interesante echar un vistazo a cómo define el diccionario esos términos.
Acepción literal
Según la RAE, en acepciones transcritas literalmente:
• Rebelión es el delito contra el orden público consistente en el levantamiento público y en cierta hostilidad contra los poderes del Estado, con el fin de derrocarlos; y
• Sedición es el alzamiento colectivo y violento contra la autoridad o el orden público, sin llegar a la gravedad de la rebelión.
El delito de rebelión
En el ámbito estrictamente penal, el delito de rebelión tiene como misión la protección de la seguridad del orden constitucional en su conjunto, el libre desenvolvimiento de la vida democrática, el ejercicio del poder por quienes legítimamente han accedido al mismo, o la integridad territorial de España.
En cuanto a su tipificación, el delito de rebelión (arts. 472 y ss. CP) consiste en un alzamiento público y violento con alguno de los siguientes fines:
1º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey, u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Nótese que el tipo penal incluye el requisito “violento” para el alzamiento, que la conducta delictiva de rebelión consiste en un alzamiento público y “violento”.
Contamos con muy escasa jurisprudencia sobre el delito de rebelión (afortunadamente). Pero es significativa la interpretación del carácter “violento” que hace el TSJ del País Vasco en sus Autos de 1 de marzo de 2005, ponente García Martínez, y de 27 de noviembre de 2007, ponente Bolado Zárraga, declarando que basta para catalogar el alzamiento como violento cuando el empleo de la fuerza física, de resultar necesario de cara a la consecución de alguno de los fines indicados en la norma penal, constituya una seria y fundada amenaza, por estar dispuestos los alzados a conseguir sus objetivos a todo trance, recurriendo inclusive, de resultar preciso, a la utilización o al uso de la fuerza.
Coincide sustancialmente con dicha interpretación el TSJ de Catalunya que, en Auto de 24 de marzo de 2014, ponente Alegret Burgués, entiende como violento un alzamiento realizado con activa utilización de la fuerza o con una disposición clara y potencialmente eficaz a su utilización.
Es decir, no es requisito típico de la rebelión el uso de la fuerza, sino solamente la plena e idónea disposición a usarla.
El castigo penal previsto para el delito de rebelión es muy severo:
• Prisión de 15 a 25 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo a los jefes principales y a los que promuevan, sostengan o induzcan a la rebelión.
• Prisión de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo a los mandos subalternos.
• Prisión de 5 a 10 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo a los meros participantes.
Son también muy relevantes las sanciones de inhabilitación absoluta de 12 a 20 años a las autoridades que no ofrezcan resistencia a la rebelión, de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 12 años a los funcionarios que continúen ejerciendo sus cargos bajo el mando de los alzados, y de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años a quienes acepten empleo de los rebeldes.
El delito de sedición
El art. 544 del Código Penal tipifica como reos de sedición a los que, sin serlo de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes.
La sedición es un delito contra el orden público, entendiendo orden público en sentido amplio, a la vez como orden jurídico, orden constitucional, y como el orden que se manifiesta en la seguridad, la paz y la tranquilidad en el ámbito social público.
Lo cierto es que no es clara la diferencia entre los delitos de rebelión y de sedición.
Efectivamente, la sedición comparte con la rebelión el alzamiento público contra el orden jurídico establecido. No obstante, puede alegarse que los fines de la sedición son más modestos o limitados que los de la rebelión, pues no van dirigidos contra el sistema en su conjunto, sino que se focalizan en manifestaciones concretas del ordenamiento: básicamente, el objetivo de los sediciosos se ciñe a impedir la aplicación de alguna o algunas leyes, o a impedir a alguna autoridad o funcionario el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de alguna resolución administrativa o judicial.
En cuanto a los requisitos del tipo penal de sedición, como se ha detallado anteriormente, este exige alzamiento público y tumultuario.
El TSJ del País Vasco, en su Auto de 1 de marzo de 2005, entra a discernir esta exigencia, estableciendo una doble vertiente de la misma.
Por un lado, el TSJ entiende por alzamiento público y tumultuario todo levantamiento, sublevación o insurrección realizados de forma colectiva, produciendo conmoción, y dirigido a la consecución de los fines ya detallados (impedir la aplicación de alguna o algunas leyes, o a impedir a alguna autoridad o funcionario el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas y judiciales).
Igualmente entiende el TSJ que la locución “tumultuario” tiene la significación de «abierta hostilidad», por ser característico al delito de sedición un cierto contenido de violencia, que no tiene por qué ser física ni entrañar el uso de la fuerza, pero que ha de materializarse necesariamente en actitudes intimidatorias o de amedrentamiento.
Así que, según interpreta este TSJ, el alzamiento ha de ser público, colectivo, y encerrar violencia, si no explícitamente física, sí manifestada en alguna forma de intimidación o amedrentamiento.
El castigo penal previsto para el delito de sedición no es tampoco baladí:
• Prisión de 8 a 10 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo a quienes induzcan, sostengan o dirijan la sedición, castigo que se eleva a de 10 a 15 años si son personas constituidas en autoridad.
• Prisión de 4 a 8 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público a los demás participantes en la sedición.
Y, al igual que en el delito de rebelión, a las autoridades que no ofrezcan resistencia a la sedición se les castiga con inhabilitación absoluta de 12 a 20 años; a los funcionarios que continúen ejerciendo sus cargos bajo el mando de los alzados, con inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 12 años; y a quienes acepten empleo de los sediciosos, con inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
Espero que, a quien haya llegado hasta aquí, lo leído le sirva para formarse un juicio personal más fundamentado sobre estos dos delitos que con tanta profusión se manejan en tertulias, cenas y conversaciones estos días.
Abogado súper especialista en Penal Económico Rafael Abati