Inicio » Blog » General : La UCO: líneas rojas

Los límites de la investigación policial

Dos reveses serios ha sufrido la UCO con las recientes resoluciones judiciales de absolución de los acusados en el llamado caso Guateque (Audiencia Provincial de Madrid) y de sobreseimiento provisional de las actuaciones en las que se acusaba a Rodrigo Rato de blanqueo de capitales y de delito fiscal (Juzgado de Instrucción 31 de Madrid).

Como es sabido, la UCO (Unidad Central Operativa) es el órgano central de Policía Judicial de la Guardia Civil, encargado del auxilio a los jueces en labores de investigación.

Viene extendiéndose la polémica sobre la cada vez más notoria extralimitación de funciones de la UCO (Guardia Civil), la UDEF (Policía Nacional) o la ONIF (AEAT) en las investigaciones, y hay quien sostiene que esta extralimitación es alentada por algunos jueces estrella que, desbordados de trabajo, “subcontratan la instrucción” (vid Ni la UCO ni la UDEF tienen la culpa, artículo de Carlos Berbell).

¿Cuáles son las líneas rojas que deben respetar estos órganos de apoyo judicial?

Primera línea roja: puesta en marcha de su actuación

El inicio de las actuaciones de investigación por la Policía Judicial o por los órganos de apoyo judicial debe ser siempre por alguno de los siguientes tres motivos:

  • Denuncia de un particular
  • Por propia iniciativa ante el conocimiento de un delito público
  • A requerimiento de juez o de la fiscalía

Segunda línea roja: comunicación del inicio de las investigaciones al juez o al fiscal

Me refiero, en esta línea roja, a la comunicación al juez o al fiscal de actuaciones de investigación iniciadas por la Policía Judicial por iniciativa propia. Como es obvio, las actuaciones iniciadas a instancias de un juez o fiscal no requieren de su puesta en conocimiento a quien las ha ordenado.

Estas actuaciones por iniciativa propia, denominadas diligencias de prevención, que vienen descritas en el art. 13 LECrim, son las actuaciones de la Policía Judicial ante la sospecha o el conocimiento de un delito público, y consisten en la identificación y detención del sospechoso, la protección del ofendido y la consignación de elementos probatorios que puedan desaparecer, recogiéndolos y custodiándolos.

El art. 284 LECrim obliga a la Policía Judicial a comunicar a la autoridad judicial o al fiscal sus actuaciones de investigación “inmediatamente”, siempre que por hacerlo no tengan que cesar en la propia práctica de las mismas.

Por consiguiente, la Policía Judicial no puede prolongar en ningún caso actuaciones de investigación sin autorización o mandato judicial o del fiscal más allá del término sin solución de continuidad de las referidas diligencias de prevención.

Tercera línea roja: autorizaciones necesarias

Con carácter general, y salvo las ya explicadas diligencias de prevención, la Policía Judicial y los órganos de auxilio judicial han de actuar a impulso y bajo la dirección y órdenes precisas de un juez instructor o del Ministerio Fiscal.

Además, determinadas actuaciones de investigación requieren de lo que se puede denominar como autorización judicial reforzada, en concreto las actuaciones que afecten a derechos fundamentales. Sin ánimo exhaustivo, en el ámbito penal económico estas comprenden la entrada y registro en lugares cerrados, la intervención de las comunicaciones, de ordenadores o de material informático y, en general, las actuaciones que implican una invasión en el ámbito de la intimidad del investigado.

En el caso de afectación de derechos fundamentales, la autorización judicial de la intervención de que se trate ha de reunir –sobre la base de reiterada y unánime jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 37/1989, de 15 de febrero; 142/1993, de 22 de abril; 7/1994, de 17 de enero; 57/1994, de 28 de febrero; 207/1996, de 16 de diciembre; 23471997, de 18 de diciembre; 70/2002, de 3 de abril)- cuatro requisitos, a saber:

1. Que la afectación del derecho fundamental se vea justificada por la protección, con la medida que se decide, de otro bien o derecho reconocido en la Constitución.

2. Que la medida que se autorice esté prevista en la ley, que tenga habilitación legal suficiente.

3. Que la autorización judicial se acuerde mediante una resolución motivada en la que se especifique con claridad y nitidez la medida de investigación que se autoriza y se precisen sus límites funcionales y espacio-temporales.

4. Que se observe el principio de proporcionalidad o, lo que es lo mismo, que la medida autorizada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella; que, a la vez, sea necesaria e imprescindible, es decir, que no haya otras medidas posibles menos lesivas de derechos fundamentales para la consecución del propósito con igual eficacia; y que sea proporcionada en sentido estricto, o sea que de ella se deriven más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, y 70/2002, de 3 de abril).

Cuarta línea roja: cometido de las diligencias de investigación

La delimitación más clara del propósito o cometido que deben perseguir las tareas de investigación de los delitos viene definida por el Tribunal Supremo en su STS de 6 de mayo de 1993, ponente Martín Pallín:

«Las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencias necesarias para comprobar y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.»

O, en otras palabras, el propósito de las tareas de investigación es recopilar elementos fácticos potencialmente incriminatorios y ponerlos a disposición del juez.

Nada que ver pues con la calificación jurídica de los hechos, tan común en los informes de la UCO y de la UDEF, que únicamente corresponde al juez instructor y, en su momento procesal, al fiscal y a las otras acusaciones, si las hay.

Quinta línea roja: estricta observancia de la ley por los investigadores

Aunque parezca obvio, a la vista de exhibiciones públicas recientes, rayanas en la obscenidad, como la del comisario José Manuel Villarejo, no está de más recordar que el art. 297 LECrim especifica que “los funcionarios de la Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice”.

Sexta línea roja: comunicación del resultado de las investigaciones

Los funcionarios de la Policía Judicial están obligados, por el art. 292 LECrim, a documentar en un atestado las diligencias que practiquen, especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y dejando constancia de todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser indicio o llegar a constituirse en prueba de delito.

En el caso de actuaciones por iniciativa propia, el art. 295 LECrim exige que no puedan transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial de las diligencias que se hubieren practicado.

Si el inicio de las actuaciones es por orden o requerimiento del juez o del fiscal, se estará al plazo fijado en la orden o requerimiento para comunicar el resultado obtenido (art. 296 LECrim).

El atestado o informe de las investigaciones llevadas a cabo se considera, a efectos legales, como una denuncia (art. 297 LECrim), es decir, notitia criminis (medio para iniciar la actuación de la justicia penal).

Diferencia entre diligencias de investigación y diligencias de instrucción

La diferencia fundamental entre investigación e instrucción es que la investigación se pone a disposición de la instrucción, que la investigación queda abarcada por la instrucción, ya que la instrucción tiene un propósito más amplio que la mera investigación, y no solo pretende determinar hechos, sino depurarlos mediante su estudio y concluir sobre los mismos, conforme a Derecho.

En primer lugar en cuanto a si, valorados los hechos, procede la celebración de juicio o, por el contrario, no se dan las condiciones para ello.

Y, tanto o más importante, si se concluye que procede la apertura de juicio oral, es cometido de la instrucción (art. 299 LECrim) valorar y calificar jurídicamente los hechos presuntamente delictivos y preparar la vista oral que sobre los mismos se vaya a llevar a cabo.

En suma, lo esencial de la fase instructora es la labor de naturaleza jurídica mediante la cual se adopten decisiones que permitan valorar los hechos -puestos de manifiesto en la investigación-, que permitan asegurar la práctica de la prueba en el sucesivo juicio oral, y que permitan decidir sobre las personas y objeto del proceso judicial.

Por tanto, la función instructora excede a la función meramente investigadora y, por eso, la instrucción se encomienda en España a un juez (está en discusión, como es sabido, si ha de encomendarse al Ministerio Fiscal), no teniendo la Policía Judicial competencia más que para tareas de investigación bajo la estricta ordenación y supervisión judicial o fiscal y con igualmente estricta sujeción a la ley.

Ya se lo ha venido a decir el Juez del Juzgado de Instrucción 31 de Madrid a la UCO: “Zapatero, a tus zapatos”.

O la Audiencia Provincial, por el caso Guateque, también a la UCO: “Os habéis pasado de listillos, majetes”. Con las consecuencias conocidas: todos a la calle.

Abogado súper especialista en Penal Económico Rafael Abati

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