
El error de prohibición evita la responsabilidad penal
Ante acontecimientos de la vida que antes se concentraban en la sección de sucesos (p.e., asesinatos o violaciones) y que ahora han invadido las páginas de Política (p.e., corrupción), de Sociedad (p.e., acosos sexuales) y hasta de Deportes (p.e., doping o fraude fiscal), es común que se haga justicia en la calle: “este Wenceslao tiene que pudrirse en la cárcel” o “la justicia es una porquería, no hay quien entienda cómo Leodovica ha salido absuelta”.
Sin embargo, afortunadamente, el Derecho Penal es muy exigente y restrictivo, y hay toda una tradición viva de doctrina y jurisprudencia que, indudablemente, influye en la política criminal y en la legislación penal y, finalmente, en la aplicación de las leyes por los tribunales de Justicia. Todo ello, en último término, persiguiendo la equidad, la proporcionalidad y la utilidad de la pena en la imposición de las condenas.
Así, la teoría del delito contempla que para que haya sanción penal, además de haberse realizado una conducta tipificada como delito con voluntad deliberada de realizarla (dolo), se requiere apreciar culpabilidad, estando entre los elementos que configuran la culpabilidad del sujeto su conciencia de antijuricidad de la conducta que lleva a cabo.
Y el denominado error de prohibición excluye la conciencia de antijuricidad y, por tanto, la culpabilidad.
¿Qué es el error de prohibición?
Nuestra legislación regula el error de prohibición en el art. 14.3 CP, consistiendo el mismo en la falta de conciencia sobre la antijuricidad del hecho que se lleva a cabo.
El ejemplo tradicional de error de prohibición es el del joven de 18 años que no sabe que es delito realizar actos de carácter sexual con una menor de 16 años, siendo así que esa conducta está tipificada como delito en el art. 183.1 CP.
Ese es un ejemplo de error de prohibición directo (desconocimiento de que una norma penal prohibe la conducta). Como ejemplo de error de prohibición indirecto (creencia que la conducta está amparada por una causa de justificación) se suele poner el de quien mata, creyendo hacerlo en legítima defensa, a quien cree que le está agrediendo con una pistola cuando solamente le está gastando una broma, pues el arma es de juguete.
El error de prohibición exime de responsabilidad penal cuando es invencible y se suele interpretar como invencible el error inevitable, aquel que, aun actuando la persona en cuestión con la máxima diligencia, no lo hubiera podido evitar.
Por el contrario, si el error es vencible, si el sujeto lo hubiese podido evitar de haber empleado la diligencia debida, la responsabilidad penal solo se mitiga, reduciéndose la pena en uno o dos grados.
¿Cómo interpreta el Tribunal Supremo el error de prohibición?
El Tribunal Supremo determina, de forma ya muy pacífica y consolidada, en relación con el error de prohibición, lo siguiente:
- No cabe alegar error de prohibición si el sujeto al menos sospecha que su proceder es contrario a Derecho, basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad de su conducta para excluir un eventual error;
- Y no es permisible la invocación del error de prohibición en aquellas conductas cuya ilicitud es notoriamente evidente, no cabe invocarlo cuando se realizan acciones que a una persona media normal le consten como prohibidas, por ser su ilicitud obvia. Es decir, impera el principio ignorantia iuris non excusat (la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento) y no resulta verosímil proclamar error respecto a normas básicas en el Derecho Penal (p.e., se asume que todo el mundo, por lego que sea, debe saber que no se puede robar y nadie puede invocar error de prohibición si roba).
¿Pudo haber error de prohibición en los consellers?
En el momento de escribir este artículo están ingresados en prisión, con carácter preventivo, los exconsellers del Govern catalán que no se encuentran huidos en Bélgica siguiendo la estela de Puigdemont, todos ellos acusados, entre otros, del delito de rebelión.
¿Podrían alegar sus defensas error de prohibición?
Por un lado, como ya está muy manido, ha de considerarse que el tipo penal de rebelión incluye el requisito “violento” para el alzamiento, la conducta delictiva de rebelión consiste en un alzamiento público y “violento”. La interpretación del carácter “violento” que ha hecho la escasa jurisprudencia sobre dicho requisito de alzamiento entendió como tal («violento») un alzamiento realizado con activa utilización de la fuerza o con una disposición clara y potencialmente eficaz a su utilización (TSJ del País Vasco en sus Autos de 1 de marzo de 2005, ponente García Martínez, y de 27 de noviembre de 2007, ponente Bolado Zárraga, y TSJ de Catalunya en Auto de 24 de marzo de 2014, ponente Alegret Burgués).
La juez de la Audiencia Nacional Lamela y el magistrado del Tribunal Supremo Llarena, en sus respectivos Autos imponiendo medidas cautelares a los responsables catalanes investigados por rebelión que no se encuentran en Bélgica, han ampliado esa interpretación del carácter violento (de forma mucho mejor razonada y argumentada, a mi juicio, el magistrado Pedro Llarena).
Pero estas interpretaciones más amplias, a la vez respetables y discutibles per se y por tratar sobre un delito sin tradición jurisprudencial, son interpretaciones ex novo, que no pudieron ser anticipadas por los investigados cuando transcurrieron los hechos por los que ahora se les acusa.
Por otro lado, no es menos cierto que, por contra, todos los investigados son personas a los que, por sus responsabilidades y experiencia, se les ha de suponer un nivel intelectual y de conocimientos elevado, superior a la media. Y también, por lo mismo, con acceso fácil a expertos y asesores especializados para poderse orientar, en su momento, sobre qué podían considerarse conductas vedadas y cuáles conductas no sancionables por el tipo penal de rebelión de los arts. 472 y ss. CP.
¿Cabe que sus defensas aleguen error de prohibición?
Ahí lo dejo.
Abogado súper especialista en Penal Económico Rafael Abati