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Prisión provisional: medida cautelar muy restrictiva

Estamos en temporada alta carcelaria, con ocupación record en los módulos de ingreso y elevado volumen de reservas.

Entre lo mucho que se habla y se escribe, he tropezado con afirmaciones llamativas, como las siguientes: “La juez decreta prisión preventiva de todos menos de Santi Vila, a quien solo impone medidas cautelares”, o “El que la hace la paga: ingresan en prisión preventiva los Jordis”.

Ambas afirmaciones encierran severos errores de concepto, por cierto muy extendidos, que voy a intentar desmontar.

¿Qué son las medidas cautelares?

Las medidas cautelares, entre las que está la prisión provisional, son las medidas encaminadas a asegurar la celebración del juicio con todos los medios de prueba posibles y la presencia del acusado y, también, a evitar la comisión de nuevos hechos delictivos por el investigado en cuestión.

Ya en su definición se desmonta el error común de confundirlas con medidas de castigo.

No son medidas de castigo y no deben ser consideradas como tales. Su propósito no es castigar, sino solamente asegurar que se llegue a celebrar un juicio con todas las garantías y todos los medios de prueba, del que resulte una sentencia ajustada a ley que, valorando los hechos probados, condene o absuelva a los acusados. Y, también, impedir la reiteración delictiva, atendiendo a las circunstancias concretas del investigado y de los hechos puestos de manifiesto.

Pero, insisto, no es ni puede ser el propósito de las medidas cautelares el infringir un castigo al investigado, por muy evidentes o flagrantes o graves que sean los hechos delictivos que se le atribuyan.

¿Cuáles son las medidas cautelares?

En el ámbito penal, las medidas cautelares de naturaleza personal tienen en común la limitación de la libertad de movimientos del investigado y se concretan, en general, en decretar su libertad provisional o, por el contrario, su prisión preventiva.

  • La libertad provisional es una limitación parcial de la libertad del investigado, al que se le impone el cumplimiento de determinadas obligaciones, como pueden ser la prestación de fianza, que perdería si se sustrajera a la acción de la Justicia; la obligación de comparecer periódicamente en el Juzgado; la retirada del pasaporte para impedirle abandonar el territorio nacional; u otras de índole diversa pero en la misma línea.
  • La medida cautelar más dura es la prisión provisional. A la prisión provisional, por su trascendencia y por su complejidad, le dedicamos a continuación capítulo específico aparte.

Pero podemos enmendar ya, a la vista de las diferentes medidas cautelares, los dos extendidos errores, ahora llamados mitos urbanos, que predominan entre el común de los mortales, incluidos gran parte de los políticos y periodistas:

Uno: Tan medida cautelar es la prisión provisional como la imposición de fianza para prevenir la fuga, o cualquier otra de ellas. Es decir, la prisión provisional es una medida cautelar.

Dos: Todas las medidas cautelares, incluida la prisión provisional, son eso, cautelares. Procuran que el investigado se someta a un juicio justo con todos los medios de prueba posibles, pero no son de ninguna manera, no pueden serlo, un castigo. En otras palabras, la prisión provisional no es una pena, no sanciona ni puede sancionar la comisión de un delito, pues dicha comisión no está determinada aún.

Por eso, expresiones como “Violar la ley no sale gratis” (editorial de El País) o “Si desacatas la ley no puedes estar en libertad” (declaración de Albert Rivera), como reacciones ante una decisión judicial de prisión provisional, no se pueden considerar afortunadas, por estar carentes del rigor exigible a un medio de comunicación o a un político tan influyentes y relevantes como los citados.

La violación o el desacato de la ley penal solo se puede determinar al término de un juicio completo, con todos los requisitos y garantías, mientras que la prisión provisional se decide cuando no solo no ha habido juicio, sino que ni siquiera se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento.

La prisión provisional

La decisión de un juez de instrucción de decretar la prisión provisional de un investigado requiere, para empezar, dos presupuestos:

  1. Que consten hechos que revistan los caracteres de delito sancionado con pena máxima superior a dos años de prisión (art. 503.1.1º LECrim).
  2. Y que consten motivos bastantes para creer responsable del delito al investigado en cuestión (art. 503.1.2º LECrim).

Pero, adicionalmente, con la prisión provisional se ha de perseguir alguno de los siguientes fines (art. 503.1.3º y 503.2 LECrim):

  • Riesgo de fuga del investigado o acusado;
  • Peligro fundado y concreto de alteración, ocultación o destrucción de pruebas relevantes;
  • O riesgo de que el investigado o acusado cometa otros hechos delictivos si no se le recluye de inmediato.

Dada la severidad de la medida de prisión provisional, nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo la estela del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado reiterada y uniformemente declarando que la prisión provisional es una medida excepcional y subsidiaria a otras medidas menos lesivas para la consecución de los fines referidos.

Es decir, únicamente es de aplicación la prisión provisional cuando los referidos riesgos de fuga, de destrucción de pruebas o de reiteración delictiva no puedan ser razonable y suficientemente mitigados con otras medidas menos gravosas para el investigado (senda de numerosísimas y reiteradas sentencias del TC iniciada con la STC 128/1995, de 26 de julio).

Los principios que configuran la aplicación de la prisión provisional son, en primer lugar, su carácter restrictivo del derecho fundamentalísimo a la libertad, y, en segundo lugar, a diferencia de la pena, el hecho de que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de inocencia.

Y por eso, por ser la prisión provisional particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona, su libertad, ha de quedar supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad, que se ha de manifestar tanto en la patente eficacia de la propia prisión provisional para conseguir los fines pretendidos, como en la patente ineficacia, para conseguir los mismos fines, de otras medidas de menor intensidad coactiva.

Por el contrario, lo que en ningún caso pueden perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, por ejemplo el de propiciar las declaraciones de los investigados.

Acabo. Me llena de orgullo y de satisfacción advertir que lo que se dice en los últimos tres párrafos no es mío sino del Tribunal Constitucional.

Y, en cambio, me llena de inquietud advertir que esa jurisprudencia constitucional tan clara y tan reiterada no se venga aplicando con el debido rigor, especialmente por muchos de los jueces de Instrucción –actuales y pasados- de la Audiencia Nacional, que, como más de una vez he escrito, tienen a mi juicio el gatillo demasiado suelto cuando deciden enviar a investigados a experimentar nuevas sensaciones.

Abogado súper especialista en Penal Económico Rafael Abati

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