Inicio » Blog » General : La función de la pena

A vueltas con la prisión permanente revisable

Arden estos días las discusiones sobre la conveniencia o no de la derogación de la prisión permanente revisable. Como suele ser habitual, pero mucho más tratándose de este asunto, escasean los argumentos racionales y abundan los emocionales.

En este artículo, de intención divulgativa y no en absoluto dogmática, voy a tratar de proporcionar información que permita una mejor formación de opinión por cada cual.

No obstante, estamos ciertamente ante una polémica que no tiene una respuesta racional clara y en la que, por ello, las tomas personales de postura van a estar en todo caso muy influenciadas por las inclinaciones de cada uno.

A pesar de ello, una breve ilustración sobre los aspectos básicos que configuran el problema nunca sobra. Y al final, para que no se diga, expondré mi toma de postura personal y los porqués de la misma.

Teorías sobre la pena

Muy someramente, hay dos concepciones opuestas sobre la finalidad de las penas:

  • La teoría de la retribución, que defiende que la función de la pena es la reparación del daño causado al orden social por el delito, sirviendo la pena para restablecer el orden perturbado. Para ello y por ello, la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del delito cometido.
  • La teoría de la prevención, que entiende la pena como un medio para evitar el delito, impidiendo la reincidencia del delincuente condenado mediante su reclusión (prevención especial) y disuadiendo al delincuente potencial mediante la amenaza (prevención general). La medida de la pena, según esta teoría, se fijará en función de su capacidad de evitar la reincidencia y de su capacidad de disuasión.

Como casi siempre, la teoría imperante es una síntesis de ambas, que vendría a ser algo así como la siguiente: la pena nunca ha de ser mayor de la que corresponda a la culpabilidad (nunca ha de suponer una reparación excesiva del daño causado al orden social por el delito, de acuerdo con la teoría de la retribución), pero sí que puede ser menor si se considera suficiente para evitar la reincidencia del delincuente y para disuadir al criminal en potencia (teorías de la prevención especial y general)

Derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución

Nuestra Constitución nos reconoce a todos los ciudadanos, en su art. 15, como derecho fundamental, que “en ningún caso podamos ser sometidos a penas inhumanas o degradantes”.

Mandato constitucional 

Y nuestra Constitución asimismo incluye, en su art. 25.2, el siguiente mandato al legislador: “Las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social”.

¿En qué consiste la prisión permanente revisable?

La prisión permanente revisable es, en rigor, una condena indefinida, que se puede suspender (revisar) al cabo de un mínimo de veinticinco años.

¿A qué delitos se aplica?

Esta pena está prevista para delitos especialmente graves. Sin ánimo exhaustivo, los cometidos por organizaciones terroristas, los asesinatos especialmente perversos (p.e., a menores) y con alto riesgo de reincidencia (p.e., con tintes sexuales), los crímenes de lesa humanidad y los delitos de genocidio.

¿Cómo se prevé la revisión?

La revisión la llevará a cabo un tribunal. Si acordara la suspensión de la condena, el condenado pasará a estar en libertad condicional por un periodo de cinco a diez años. Y, transcurrido el periodo de libertad condicional sin incidencias, el Tribunal acordará la remisión total de la pena y el condenado quedará completamente libre.

¿Cuáles son las condiciones que ha de cumplir el condenado para ver su condena revisada?

El art. 92 CP establece que el tribunal revisará la condena a la vista de la personalidad del penado, de sus antecedentes, de las circunstancias del delito cometido, de la relevancia de una posible reiteración en el delito, de su conducta durante el cumplimiento de la pena, y de sus circunstancias familiares y sociales.

Nótese que la mayoría de los criterios establecidos contienen una importante carga de subjetividad en cuanto a su valoración por el tribunal revisor.

Toma de postura personal

Como probablemente ya se habrá advertido, soy contrario a la pena de prisión permanente revisable y, por consiguiente, favorable a que prospere la propuesta de derogación que se está tramitando en el Congreso.

La razón fundamental es mi inclinación personal compasiva hacia el delincuente, al que creo que una sociedad democrática fuerte ha de permitir la rehabilitación, propiciándola con medidas de reeducación efectivas durante su estancia en prisión.

Eso no supone bajar la guardia ante el peligro y quedar desguarnecido frente a él, pues para ello estimo suficientes, después de una larga condena aparejada a un plan efectivo de rehabilitación, medidas de control y de seguridad eficaces que prevengan el riesgo de reiteración delictiva, lo cual está ya perfectamente al alcance de la técnica y la tecnología.

Pero, en mi toma de postura personal, valoro también otros argumentos racionales en contra de la prisión permanente revisable:

  • Me parece una pena inhumana, en tanto que los criterios para su revisión, como ya he apuntado, no son objetivos y sí difusos y no son dependientes enteramente del esfuerzo, de la conducta y de la disposición del condenado en el tiempo de cumplimiento de su condena, por lo que, a mi modesto juicio, esta pena vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 15 de nuestra Constitución a no ser sometido a penas inhumanas o degradantes.
  • También la considero una medida incorporada por el legislador al ordenamiento jurídico desoyendo el mandato constitucional del art. 25.2 CE de que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y la reinserción social.
  • Creo que compromete uno de los pilares básicos del Derecho Penal, como es el principio de legalidad, pues la indeterminación de la pena atenta contra dicho principio.
  • Y, por último, considero que es una condena que, en términos de la teoría de la retribución de la pena, supone una reparación excesiva al orden social, y, en términos de la teoría de la prevención, no es necesaria en sentido estricto para impedir la reiteración delictiva ni es eficaz para la disuasión.

Los argumentos anteriores parten de la premisa de que el Estado ha de ser racional y desapasionado, a diferencia de las personas individualmente, especialmente las directamente afectadas por el delito, en quienes es lógico y comprensible que preponderen la emoción y la pasión, incluidos el odio y el afán de venganza.

En este sentido, quiero dejar claro mi máximo respeto, solidaridad -o compasión- y comprensión a los familiares de víctimas de delitos espeluznantes, y especialmente en estos días por proximidad en el tiempo, a los padres del niño Gabriel y a los padres de Diana Quer.

Efectivamente, considero inhumano pedir a unos padres que no deseen y que no propugnen lo peor para el asesino de un hijo. Pero considero también inhumano que el Estado hurte –o nuble- al delincuente la posibilidad de rehabilitación.

Como apuntaba al comienzo, en esta polémica tan áspera, siendo respetables las dos posturas antagónicas por tener ambas argumentos racionales -y emocionales- que las sustentan, creo que las posiciones de cada uno tienen en general más causa en su inclinación personal que en su convicción racional.

Espero, en cualquier caso, que lo anterior haya servido para ilustrar, con algunos argumentos racionales, la controversia.

Rafael Abati – Abogado súper especialista en Derecho Penal Económico

CategoryGeneral
Call Now Button629 231 116
Abrir chat
Powered by