Prisión permanente revisable: ¿cadena perpetua?
El jueves 6 de julio pasado, víspera de San Fermín, se dictó por primera vez en España condena a la denominada prisión permanente revisable, pena que en términos coloquiales se considera como la versión moderna de la cadena perpetua.
Ha sido la Audiencia Provincial de Pontevedra la que, tras fallo de culpabilidad en juicio ante tribunal del jurado, condenó al acusado por parricidio de sus dos hijas, de 4 y 9 años, a la pena de prisión permanente revisable.
¿En qué consiste esta pena?
La prisión permanente revisable es, en rigor, una condena indefinida, que se puede suspender (revisar) al cabo de un mínimo de veinticinco años, si el condenado cumple entonces determinadas condiciones.
¿A qué delitos se aplica?
Esta pena está prevista para delitos especialmente graves. Sin ánimo exhaustivo, los cometidos por organizaciones terroristas, los asesinatos especialmente perversos (p.e., a menores) y con alto riesgo de reincidencia (p.e., con tintes sexuales), los crímenes de lesa humanidad y los delitos de genocidio.
¿Es equivalente a una cadena perpetua?
En términos prácticos, es factible que el condenado con prisión permanente revisable pise la calle, al menos temporalmente, bastante antes de los veinticinco años que se establecen como de cumplimiento mínimo.
En primer lugar, el recluso podrá disfrutar de permisos de salida de la cárcel desde los ocho años de prisión y, adicionalmente, podrá acceder al régimen de semilibertad o régimen abierto que supone el tercer grado penitenciario cuando haya cumplido quince años de prisión (art. 36 CP). Ojo que si el condenado lo ha sido por delito de terrorismo, estos límites temporales se incrementan a doce y veinte años, respectivamente.
Y en lo que respecta a la posible suspensión de la pena, el art. 92 CP establece que la revisión tendrá lugar, con carácter general, una vez cumplidos veinticinco años de condena. No obstante, en los casos de delitos de terrorismo o de concurso de delitos, la revisión se puede demorar más; en el extremo puede demorarse hasta cumplidos treinta y cinco años de condena.
Esta revisión la llevará a cabo un Tribunal, dando audiencia al fiscal y al condenado. Si se acordara la suspensión de la condena, el condenado pasará a estar en libertad condicional por un periodo de cinco a diez años (art. 92.3 CP). Y, transcurrido el periodo de libertad condicional sin incidencias, el Tribunal acordará la remisión total de la pena (art. 87 CP) y el condenado quedará completamente libre.
Es decir, en términos prácticos, el parricida de Pontevedra, si es buen chico y se porta bien en la cárcel, podrá disfrutar de permisos de salida una vez cumpla ocho años de prisión, podrá pasar a régimen abierto a los quince años, podrá acceder a la libertad condicional a los veinticinco años y, finalmente, podrá ver extinguida su condena una vez transcurridos de treinta a treinta y cinco años desde que pasó su primera noche en la cárcel.
Los terroristas y los multidelincuentes lo tienen más complicado y, en el peor de los casos para ellos, no podrán pisar la calle hasta después de doce años de ingresar en prisión (y solo para permisos de fin de semana), no podrán acceder al régimen abierto hasta transcurridos veinte años, no accederán a la libertad provisional hasta cumplidos treinta y cinco años de condena, y no podrán ver extinguida su condena definitivamente hasta que hayan pasado de cuarenta a cuarenta y cinco años desde su ingreso en prisión.
¿Tiene esta pena encaje en nuestra Constitución?
Ha sido muy discutida por un sector relevante de la doctrina la constitucionalidad de esta pena de prisión permanente revisable, que entró en vigor en el Código Penal español el 1 de julio de 2015. El propio Consejo General del Poder Judicial y significados penalistas como Bacigalupo Zapater, Conde-Pumpido Tourón, Díez Ripollés o Lascuraín Sánchez, entre otros, han puesto de manifiesto múltiples argumentos para, cuando menos, poner en duda la constitucionalidad de la misma.
Destaco resumidamente los siguientes:
- Al tratarse de una pena de duración no definida y sujeta a condiciones futuras, muchos autores críticos consideran que atenta contra el principio de legalidad y contra la seguridad jurídica, consagrados en el art. 9.3 de nuestra Constitución, principios que exigen taxatividad y precisión a todas las normas legales, pero especialmente a los preceptos penales.
- Igualmente, la revisión de la pena de prisión permanente revisable atenta contra el principio de culpabilidad. Este sector de la doctrina sustenta esta tesis en el fundamento básico del Derecho Penal de que la pena ha de adecuarse únicamente al delito cometido, atendiendo a los elementos de tipificación objetiva y subjetiva, ausencia de causas de justificación, culpabilidad y punibilidad, pero no a circunstancias personales del condenado de las que pudiera derivarse “un pronóstico favorable de reinserción social”, como se establece en el art. 92 CP (en concreto, este precepto incluye, entre otros elementos a valorar para la revisión de la pena, la conducta del condenado durante el cumplimiento de la misma y sus circunstancias familiares y sociales).
- También señalan los autores críticos que el art. 25.2 CE dispone que las penas privativas de libertad estén orientadas a la reeducación y reinserción social, lo cual se compadece mal con una pena de duración indefinida. Algunos de ellos cargan más la suerte y aprecian que la configuración de esta pena, por los condicionantes para la suspensión y su duración excesiva, no respeta la dignidad de la persona, fundamento del orden político de acuerdo con el art. 10 CE, y no respeta el derecho de las personas -reconocido en el art. 15 CE- a no ser sometidas a penas inhumanas o degradantes.
Y se apoyan en el Tribunal Supremo, que ha manifestado de forma reiterada y consistente que penas superiores a 30 años suponen tratamiento inhumano, por privar al condenado de la oportunidad de reintegración.
En sentido contrario a las tesis anteriores, es relevante señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el TEDH, con sede en Estrasburgo) ha considerado este tipo de condenas de duración indeterminada ajustadas a la Convención Europea de Derechos Humanos, siempre que la ley que las establezca prevea la posibilidad de su revisión, como es el caso del Código Penal español.
En cualquier caso, a efectos de la constitucionalidad o no de esta condena, en la actualidad esté pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad en relación con esta pena que presentaron en julio de 2015 PSOE, CiU (ahora PDECAT y Unió), Izquierda Unida, UPyD, PNV, Nueva Canaria y Compromís, o sea prácticamente toda la oposición parlamentaria al PP en esa fecha.
Por último, ¿está prevista la prisión permanente revisable en otros países?
La prisión permanente revisable, con diferentes matices en su regulación y distintos plazos mínimos para la revisión, sí que está prevista en numerosos países de nuestro entorno, como son Alemania, Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Reino Unido y Suiza.
Conclusión
A la vista del panorama anterior, no es disparatado concluir que planean serias incertidumbres sobre la pervivencia por largo tiempo de la prisión permanente revisable en el sistema penal español.
Tantas incertidumbres, que no está nada claro que el propio parricida de Pontevedra no pueda ver revisada su condena antes de lo que la propia pena prevé.
Abogado súper especialista en Penal Económico Rafael Abati