
La condena por alzamiento de bienes (frustración de la ejecución) no conlleva condena a pagar la deuda cuya ejecución se frustra
Las denuncias o querellas por alzamiento de bienes suelen interponerse por el acreedor de una deuda para cobrarla, quizá pasando por alto el tipo de responsabilidad civil que conlleva este delito.
En rigor, la denuncia o querella por delito de alzamiento de bienes no es la vía más eficaz para cobrar una deuda.
Cierto es que, de facto, el deudor puede acusar la presión de verse investigado, o incluso acusado, en un procedimiento penal. Y, por eso, doblegarse a pagar su deuda con el acreedor instante para intentar abortar el procedimiento penal o mitigar sus consecuencias.
Pero conviene precisar que el resultado final del procedimiento, aun terminando en condena del deudor por alzamiento de bienes, NO conllevará la condena al acreedor a pagar la deuda cuya ejecución se ha frustrado.
¿Y cómo así?
Toda condena penal conlleva condena civil (salvo que el perjudicado por el delito renuncie a la acción civil o la reserve, lo cual es infrecuente).
Es decir, al condenado por delito a sanción penal (normalmente, a prisión y/o a multa), se le condena también al pago de una indemnización. Por los daños y perjuicios causados a la víctima o perjudicado por el delito. O sea, se le condena también, normalmente, a restituir lo defraudado o sustraído o a indemnizar por los daños físicos, materiales y morales causados.
La responsabilidad civil en el alzamiento de bienes
La peculiaridad del delito de alzamiento de bienes (frustración de la ejecución) es que el importe que se considera defraudado no es el de la deuda prexistente. El montante del perjuicio no es el importe de la deuda cuya ejecución se ha eludido con la conducta delictiva de ocultación.
En este delito, la condena por responsabilidad civil consiste en la anulación del negocio jurídico realizado fraudulentamente. Consiste en anular el acto jurídico realizado para detraer del patrimonio del deudor bienes o derechos para sustraerlos de la capacidad de ejecución del acreedor.
De hecho, el importe del negocio de ocultación puede -incluso suele- no coincidir con el importe de la deuda. Y la confusión entre ambos puede también llevar a error en el establecimiento de la sanción penal. para la que se prevé modalidad agravada a partir de 50.000 euros de importe del perjuicio.
Ejemplo
Deudor que tiene deuda con acreedor por 100.000 euros. El deudor, para evitar que su acreedor le pueda embargar unas acciones cotizadas de su propiedad, valoradas en 40.000, las dona a un hijo.
¿Cuál es la sanción penal?
El deudor será normalmente condenado por delito de alzamiento de bienes (frustración de la ejecución) a una sanción penal de un año de prisión y multa de doce meses, pena mínima del rango establecido.
¿Y la responsabilidad civil por el alzamiento de bienes?
La condena por responsabilidad civil consistirá en la anulación de la donación realizada por el padre deudor a su hijo. El hijo habrá de restituir las acciones recibidas por donación al patrimonio de su padre, el deudor.
¿Cuál es el importe del perjuicio?
El perjuicio al acreedor por el alzamiento de bienes es el del negocio jurídico fraudulento de ocultación.
En el caso del ejemplo, el importe del perjuicio es el valor de las acciones, 40.000 euros. Importe distinto de la deuda con el acreedor, que asciende a 100.000 euros.
¿Pena simple o agravada?
Ya se ha apuntado antes que la determinación del importe del perjuicio es clave para la sanción penal.
Como se ha indicado más arriba, el art. 257 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de alzamiento de bienes (frustración de la ejecución) prevé una modalidad agravada cuando el perjuicio es superior a 50.000 euros. En esta modalidad agravada, el rango de pena previsto (de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses) ha de aplicarse en su mitad superior.
Por tanto, siguiendo con el ejemplo, si se considerase que el perjuicio es el importe de la deuda con el acreedor (100.000 euros), habría de aplicarse pena agravada. Por tanto, la sanción penal mínima sería de dos años y medio de prisión y multa de dieciocho meses.
Sin embargo, siendo el importe correcto del perjuicio el del negocio de ocultación (40.000 euros), procede pena simple. Y, en este caso, la pena mínima que cabe aplicar es la de un año de prisión y multa de doce meses.
Diferencia nada banal.
¿Y qué pasa con el pago de la deuda?
La deuda del deudor con el acreedor sigue su curso autónomo y la reclamación de su pago habrá de seguir el proceso habitual. Es decir, reclamación extrajudicial e interposición de demanda en procedimiento declarativo (monitorio, verbal u ordinario). Y, posteriormente, demanda de ejecución de título judicial, apremio, embargo y ejecución de embargo por subasta, en el extremo.
Este proceso es autónomo del procedimiento penal, en el sentido de que la reclamación civil de la deuda puede iniciarse antes, después o durante el proceso penal.
Y a juicio de quien suscribe, es muy discutible que haya de interrumpirse por prejudicialidad penal.
Influencia del procedimiento penal en la reclamación de la deuda
Indudablemente, para apreciar delito de alzamiento de bienes, la jurisprudencia establece como requisito el nacimiento de la obligación (de la deuda) con anterioridad a la conducta de alzamiento. No es requisito, sin embargo, que la obligación (la deuda) esté vencida ni sea exigible cuando se lleva a cabo la conducta.
En consecuencia, es suficiente con que el examen en el procedimiento penal respecto a la deuda prexistente se ciña a la propia existencia de la obligación. No es necesario que se examine si la misma está vencida o es exigible en el momento del alzamiento.
En cambio, para la reclamación de pago o de cumplimiento de la obligación sí que es imprescindible que esta haya devenido vencida y exigible. Y la reclamación de pago de la deuda ha de canalizarse por vía civil. Procedimiento civil que será autónomo e independiente del procedimiento penal.
Interdependencia penal-civil
No obstante, una sentencia penal cuyos hechos probados den por sentada la existencia de la obligación (de la deuda) puede y debe utilizarse como prueba eficaz en un eventual procedimiento civil en reclamación de cumplimiento de la referida obligación.
Y, de forma simétrica, la declaración en sentencia civil de la existencia de la obligación ha de alegarse y servirá eficazmente de prueba en un procedimiento penal posterior por frustración de la ejecución de esa misma obligación.
Conclusión
La interposición de una denuncia o querella por alzamiento de bienes (frustración de la ejecución) puede ser útil, tácticamente, como presión para el cobro de una deuda.
Sin embargo, técnica y procesalmente, no es el procedimiento adecuado para ello.
Aunque culmine con condena al deudor, la condena por delito de alzamiento no es título judicial declarativo de la existencia de deuda alguna a favor del acreedor y menos aún condena a su pago.
Y la responsabilidad civil asociada al delito de alzamiento de bienes únicamente consistirá en la reversión del negocio jurídico llevado a cabo para la ocultación fraudulenta de bienes o derechos.
En todo caso, para la estricta reclamación de la deuda seguirá siendo pertinente la vía civil habitual.
Abogado penalista súper especialista en Derecho Penal Económico Rafael Abati