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Qué es y qué no es blanqueo de capitales

En estos tiempos abundan las noticias de investigaciones y procesos judiciales por delitos económicos. Raro es el día que las noticias no vienen salpicadas con alguien más o menos relevante envuelto en lo que se viene a denominar “criminalidad de cuello blanco”. Pero, si nos fijamos, aunque las acusaciones suelen ser diversas, todas tienen un denominador común: blanqueo de capitales.

Es como la misma guinda que adorna todos los pasteles. Apropiación indebida, administración desleal, tacatí, tacatá… y blanqueo de capitales. Prevaricación, malversación, falsedad, no sé qué, no sé cuánto más… y blanqueo de capitales.

¿Es una moda?, ¿es un delito que comete todo el que se adentra en el lado oscuro? Algo hay, y algo no debería haber, de eso.

¿Qué es el blanqueo de capitales?

El delito del blanqueo de capitales tiene su origen en la coordinación internacional para la lucha contra la criminalidad organizada, especialmente en materia de tráfico de drogas, fundamentalmente impulsada por los EEUU de América.

Bajo criterios imperativos derivados de acuerdos internacionales, la tipificación del delito prácticamente se traspuso del Derecho anglosajón a las legislaciones europeas, entre ellas al Código Penal español.

Por las características de nuestro sistema de Derecho –legal o normativo, en contraposición al sistema jurisprudencial anglosajón-, esta tipificación trasladada ha originado numerosos problemas de aplicación, que han requerido de una activa y extensa labor de interpretación y asentamiento de jurisprudencia por nuestro Tribunal Supremo.

En realidad, lo que se pretende al sancionar el delito de blanqueo de capitales es perseguir la introducción en el circuito legal del producto de otros delitos, sea cual sean estos: tráfico de drogas, de armas, de personas, estafas, apropiaciones indebidas, malversaciones, etc., cualquier delito que haya producido un fruto material al delincuente.

Hasta ahí todo bien.

Problemas en la aplicación del tipo de blanqueo

Los problemas surgen de la tipificación del blanqueo en el Código Penal. La literalidad de la norma (art. 301 CP) establece que comete delito de blanqueo quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva; el que ayude a un delincuente a eludir las consecuencias legales de sus delitos; y quien realice actos encaminados a ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, derechos o propiedad de los bienes procedentes de un delito.

Y aquí surgen las cuestiones peliagudas.

De la literalidad del precepto penal cabe deducir que comete delito quien “posea” bienes procedentes de un delito. O sea que, aparentemente, todos los delitos patrimoniales pasan a tener una doble pena. Por ejemplo, quien hurta 500 euros y, lógicamente, se queda con ellos, es reo de delito de hurto y, al mantener en su bolsillo (poseer) los 500 euros fruto de su hurto, también pasa a ser reo de delito de blanqueo de capitales. Y si le pasa los 500 euros a su mujer para que los esconda en el azucarero de la cocina, ella también podrá ser acusada de blanqueo.

La cuestión podría a llegar a extremos aún más ridículos.  Al estar literalmente penada en el tipo de blanqueo la mera utilización de los bienes con origen delictivo, en ejemplo que no es mío, sino del propio Tribunal Supremo (STS 265/2015, de 29 de abril, ponente Conde-Pumpido Tourón), podría considerarse blanqueo de capitales la conducta del chaval (mayor de edad) que utiliza la piscina de un amigo conociendo que sus padres la pagaron con ganancias obtenidas de algún delito.

Calma, no haya lugar a la confusión, en dicha sentencia se trae a colación ese ejemplo como inadmisible, en el marco de un extenso razonamiento en el que se desestima la interpretación literal del tipo penal.

Requisitos introducidos por la jurisprudencia para apreciar blanqueo

A la vista de esos problemas de aplicación del art. 301 CP que regula el delito de blanqueo, el Tribunal Supremo ha entrado extensamente a determinar lo que, a su elevado y prevalente juicio, es blanqueo y aquello que no lo es.

Así, en jurisprudencia ya asentada (por todas, STS 456/2017, de 21 de junio, ponente Jorge Barreiro, sentencia en la que se citan otras anteriores con idéntico pronunciamiento), el Supremo detalla los indicios más habituales en los que se ha de fundamentar la apreciación de conducta de blanqueo de capitales:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales
g) La existencia de sociedades ‘pantalla’ o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

Pero, en mi opinión, más rotundamente clarificadora es la ya mencionada más arriba sentencia de Conde-Pumpido Tourón (STS 265/2015, de 29 de abril).

En ella se razona que, para no incurrir en doble sanción al imponer una pena por el mero hecho de poseer o utilizar ganancias obtenidas en otro delito, la acción a castigar como blanqueo ha de ceñirse a las conductas detalladas en la norma penal (poseer, utilizar, etc. las ganancias procedentes de un delito), pero solo y exclusivamente cuando esas conductas vayan encaminadas a ocultar o encubrir el origen ilícito de dichas ganancias.

Esta conclusión se justifica porque lo que ha de pretenderse con la conducta típica de blanqueo es incorporar los bienes de procedencia ilícita al tráfico económico legal. Pero la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de esos bienes, si no hay afán de «blanquearlos», constituye un acto neutro que no afecta al bien jurídico que se pretende proteger (el susodicho tráfico económico legal).

En otras palabras, el tipo delictivo del blanqueo exige, para que una conducta sea  sancionable, que esté presente en todo caso la finalidad o propósito de ocultar o encubrir bienes, o de ayudar a hacerlo al responsable de la acción delictiva de la que proceden.

Lo que no es blanqueo

En consecuencia no se puede considerar blanqueo que la mujer del raterillo guarde los 500 euros en el azucarero de su cocina, pero tampoco la posesión de un cuadro o de una joya por quien los haya robado, o el uso de un coche por quien lo haya sustraído.

Y todo el mundo tranquilo, tampoco comete delito de blanqueo el joven que se da un chapuzón en la piscina de su amigo, por más que sepa que es de origen suizo.

Y también dos huevos duros

Es famosa la escena de la película “Una noche en la ópera” en la que Groucho Marx pide a un camarero una interminable comanda para la cena y, cada vez que se detiene a pensar qué puede faltar, añade: “Y también dos huevos duros”.

Algo parecido vienen a hacer con excesiva profusión en estos tiempos los jueces de instrucción, los fiscales y las acusaciones particulares. Ante unos determinados hechos, después de identificar los delitos por los que acusar, siempre, casi indefectiblemente, añaden: “Y también blanqueo de capitales”.

¿Será por si acaso?

Abogado súper especialista en Penal Económico Rafael Abati

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